Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Febrero de 2005, número de resolución KLAN200400136

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200400136
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005

LEXTCA20050208-17 Pueblo v. Torres Díaz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE HUMACAO

El PUEBLO DE PUERTO RICO APELADO V CARLOS TORRES DIAZ APELANTE KLAN200400136 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de HUMACAO Caso Núm: HSCR202-1594,1599 Por: Robo y Otros

Panel integrado por su presidente, el juez Miranda de Hostos y los jueces Colón Birriel y Escribano Medina

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 8 de febrero de 2005.

Carlos Manuel Torres Díaz (apelante, solicita la revisión de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (Hon. Wilfredo Rodríguez Figueroa, J) dictada el 20 de octubre de 2003, en el caso Pueblo de Puerto Rico v. Carlos Torres Díaz, caso núm. HSCR 2002-1594 (Robo), HSCR 2002-1595 (Robo), HSCR 2002-1598 (Ley de Armas) y HSCR 2002-1599 (Ley de Armas).

Mediante la referida sentencia, el foro de instancia condenó al acusado a 30 años por el caso

HSCR 2002-1594, 30 años por el caso HSCR 2002-

1595, 15 años por el caso HSCR 2002-1598 y 15 años

por el caso HSCR 2002-1599 a ser cumplidas de forma consecutiva. Así también, impuso la suma de $300.00 por cada convicción al amparo de la Ley especial núm. 183 de 29 de julio de 1998, 25 L.P.R.A. sec.

981.

I

El 7 mayo de 2003, el Ministerio Público presentó acusaciones en grado de reincidencia contra el apelante por violaciones al artículo 173 del Código Penal de Puerto Rico (Robo), y violaciones a la Ley de Arma. Esto como consecuencia de un asalto perpetrado por el apelante en el negocio La Línea, sito en la carretera núm. 759 del Municipio de Maunabo.

Celebrado el juicio en su fondo los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2003, el jurado rindió veredicto de culpabilidad y el 20 de octubre de 2003, el apelante fue sentenciado a noventa (90) años de reclusión.

El 30 de octubre de 2003, el apelante presentó moción de reconsideración de los veredictos y las sentencias, moción que fue declarada Sin Lugar el 20 de enero de 2004.

Inconforme, el apelante acude ante nos señalando los siguientes errores:

PRIMERO

ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPEDIR QUE EL ACUSADO PRESENCIARA EL PROCESO DE SORTEO DE LOS JURADOS QUE HABRIAN DE ENTENDER EN SU CASO.

SEGUNDO

ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCION DE SUPRESIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y ABSOLUCIÓN PRERENTORIA DEL ACUSADO A PESAR DE QUE LA PRUEBA DESFILADA NO ES CONFIABLE MAS ALLA DE DUDA RAZONABLE.

TERCERO

ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR AL AGENTE INOCENCIO CRUZ PRESENTAR PRUEBA DE REFERENCIA DURANTE SU TESTIMONIO LA CUAL TUVO EL EFECTO DE ALTERAR EL RESULTADO DE LOS PROCEDIMIENTOS.

CUARTO

ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPEDIR QUE EN EL INFORME AL JURADO, LA DEFENSA ARGUMENTARA SOBRE LA AUSENCIA DE LOS ALEGADOS PERJUDICADOS QUE TESTIFICARON CONTRA EL ACUSADO.

QUINTO

ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR CULPABLE AL APELANTE CON UNA PRUEBA QUE NO DESTRUYO SU PRESUNCIÓN DE INOCENCIA MAS ALLA DE DUDA RAZONABLE.

SEXTO

ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER AL APELANTE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE A LA LEY NUM. 183 DE 29 DE JULIO DE 1998 (25 LPRA 981) LA CUAL RESULTA INCONSTITUCIONAL CONSTITUYENDO UN DOBLE CASTIGO POR UN MISMO ACTO.

Perfeccionado el recurso, resolvemos con el beneficio del alegato de las partes y la transcripción de la prueba oral.

II

Como primer error, señala el apelante que no se le permitió al apelante estar presente en el proceso de sorteo y selección de jurado por lo que se le violó su derecho constitucional a juicio público. No le asiste la razón.

El derecho a juicio público es de rango constitucional y está reconocido tanto en el Artículo II, Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado, como en la Sexta Enmienda de la Constitución de E.U.

Pueblo v. Ortiz Tirado, 116 D.P.R. 868, 874 (1986).

Este derecho se extiende a todas las etapas del juicio, incluyendo la constitución del jurado, los argumentos iniciales, la presentación de evidencia, las instrucciones al jurado y el fallo o veredicto.

No obstante, al igual que todo derecho constitucional, es renunciable siempre que sea voluntaria, informada e inteligentemente y no se viole el debido procedimiento de ley. Pueblo v. López Rodríguez, 118 D.P.R. 515 (1987); Pueblo v. Bussman, 108 D.P.R. 444 (1979); Pueblo v. Pedroza, 98 D.P.R. 34 (1969),

En cuanto el derecho al juicio por jurado, La Sec. 11 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. (ed. 1982) Art. II, Sec. 11, págs. 307-308, establece que "en los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve".

De igual forma, la Enmienda Sexta a la Constitución de Estados Unidos, 1 L.P.R.A. (ed. 1982), Emda. Art.VI, pág. 192, establece que el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público, ante un jurado imparcial del estado y distrito en que el delito haya sido cometido...".

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha indicado que el significado del derecho a...

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