Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2005, número de resolución KLAN200401179

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200401179
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005

LEXTCA20050222-13 Inserni Castillo v. Betancourt Sieres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

HIRAM INSERNI CASTILLO, MARGARITA ORTIZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Demandantes-Apelados v. JOSÉ A. BETANCOURT SIERES, TERESA E. BUSCAGLIA SUÁREZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Demandados-Apelantes
KLAN200401179
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm. DAC2003-1490 Sobre: Desahucio

Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Martínez, por la Jueza Fraticelli Torres y por el Juez Martínez Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2005

Los apelantes, José A. Betancourt Sieres, Teresa E. Buscaglia Suárez y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos nos solicitan que revisemos una sentencia sumaria parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (Hon. Luis G.

Quiñones Martínez, J.), mediante la cual dicho foro les impuso el pago de $18,000 por concepto de cánones adeudados por el arrendamiento de un inmueble, más costas y honorarios de abogado. Alegan los apelantes que una sentencia de desahucio emitida previamente por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo, entre las mismas partes y sobre el mismo contrato de arrendamiento, constituía cosa juzgada, en su modalidad de impedimento colateral por sentencia.

Los apelantes señalan que erró el Tribunal de Primera Instancia (1) al dictar la sentencia sumaria parcial en el caso por incumplimiento de contrato sin entrar a un juicio plenario y a pesar de existir controversia de hechos en cuanto a la validez, eficacia y existencia del contrato de arrendamiento; y (2) al ordenar a la parte demandada a pagar $18,000 por cánones de arrendamiento adeudados y vencidos.

Luego de examinar los escritos de ambas partes, resolvemos expedir el auto y revocar la determinación judicial recurrida.

I

Antes de evaluar la solicitud del recurso en sus méritos, debemos considerar una cuestión prioritaria que atañe a la naturaleza del recurso incoado ante nos.

La Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.5,1 permitía al Tribunal de Primera Instancia dictar la sentencia parcial final en este caso, porque se cumplen los criterios esbozados por la jurisprudencia para ello: primero, el caso presenta varias reclamaciones entre las partes; segundo, algunas de esas reclamaciones, derechos u obligaciones pueden adjudicarse anticipadamente respecto a algunas de las partes. Pero, para darle efecto de finalidad a dicho dictamen, la Regla 43.5 requiere una certificación del Tribunal de Primera Instancia que exprese que no existe razón para posponer la sentencia parcial hasta la resolución total del pleito. También requiere que se ordene que dicho dictamen se registre y notifique. De este modo, todas las partes conocerán de su derecho a apelar del dictamen, según requerido en Asociación de Propietarios v. Santa Bárbara Co., 112 D.P.R. 33, 36 y ss. (1982), y Medio Mundo v. Rivera, res. el 8 de junio de 2001, 2001 TSPR 85, 154 D.P.R. ___, 2001 J.T.S. 88, a la pág. 1387.

A base de lo indicado, para tener el carácter final de una sentencia, la determinación judicial apelada tenía que cumplir los criterios requeridos por la doctrina legal reiterada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico al interpretar las Reglas 43.5 y 53.1 (g)(1) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.5, R. 53.1 (g)(1). Medio Mundo v. Rivera, íd.; Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642, 651-52, 658 (1987); First Fed. Savs. v. Nazario et als., 138 D.P.R. 872, 877 (1995); Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 D.P.R. 20, 26 (1986). Sólo después de cumplir esos requisitos, podrán los tribunales denominar ese tipo de decisión como “sentencia parcial final”. U.S. Fire Ins. Co. v. A.E.E., res. el 13 de septiembre de 2000, 2000 TSPR 133, 151 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 146, a la pág. 92.

Al evaluar la sentencia apelada, nos percatamos de que carece de la certificación de finalidad que exige la Regla 43.5 de Procedimiento Civil. No concluye expresamente que no existe razón para posponer el dictar sentencia sobre el incumplimiento del contrato y el pago de los cánones adeudados. Dicha certificación es la que obliga a la parte perdidosa a apelar en el plazo prescrito por las reglas, para evitar que la determinación judicial advenga final y firme. Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 126, 127 (1998); Torres Capeles v. Rivera Alejandro, 143 D.P.R. 300, 311-12 (1997); Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 D.P.R. a las págs. 26-27; Dumont v.

Inmobiliaria Estado, Inc., 113 D.P.R. 406, 415-16 (1982); Asociación de Propietarios v. Santa Bárbara Co., 112 D.P.R. 33, 36 (1982); Gorbea v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 138, 144 (1975); Torres Torres v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 277, 278 (1973); Sánchez v. Municipio de Cayey, 94 D.P.R. 92, 98 (1967); y Dalmau v. Quiñones, 78 D.P.R. 551, 555-56 (1955).

La doctrina legal reiterada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico es clara y contundente. Ante la falta de la fórmula textual, casi sacramental, que requiere la Regla 43.5, —“que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito”—, no podemos considerar la sentencia parcial apelada como sentencia final.

Se nos requiere celo en la protección de nuestra jurisdicción. Cuando la denominada “sentencia parcial” carece de la requerida certificación de finalidad, estamos realmente ante una resolución interlocutoria, que no podemos revisar por medio del recurso de apelación. Carattini v. Collazo Syst.. Analysis, Inc., res. el 3 de enero de 2003, 2003 TSPR 1, 158 D.P.R. ___ (2003); 2003 J.T.S. 4, a la pág.

387; Juliá Padró v. Vidal, S.E., res. el 14 de febrero de 2001, 2001 TSPR 15, 153 D.P.R.___ (2001); 2001 J.T.S. 18; Pérez Marrero v. C.R. Jiménez, Inc., 148 D.P.R. 153, 154 (1999); Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 D.P.R. 400, 402 (1999). Nada impide, sin embargo, que acojamos este recurso como una petición de certiorari. Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. a la pág. 660.

II

En abril de 2003, los recurridos, Hiram Inserni Castillo, Margarita Ortiz y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, presentaron una demanda por incumplimiento de contrato contra los esposos Betancourt-Buscaglia ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Alegaron que, como arrendadores, habían suscrito con éstos un contrato de arrendamiento sobre un inmueble en la Urbanización Parkville de Guaynabo, por un canon mensual de $900; que el término de dicho contrato era de dos años, (del 15 de octubre de 2002 al 15 de octubre de 2004); que, a pesar de no haber vencido aún el contrato, los esposos Betancourt-Buscaglia les informaron el 15 de marzo de 2003 que lo daban por terminado y, a partir de esa fecha, dejaron de pagar los cánones correspondientes a los meses de marzo y abril; sin embargo, permanecían ocupando el inmueble. Los esposos Inserni-Ortiz reclamaron a sus inquilinos, Betancourt-Buscaglia, el pago de $18,000 por cánones adeudados, más costas y honorarios de abogado, y una orden para que abandonaran la propiedad.

Los esposos Betancourt-Buscaglia presentaron oportunamente su alegación responsiva y una reconvención. Negaron las alegaciones de la demanda y adujeron, por su parte, que no habían podido disfrutar del inmueble en controversia porque tenía vicios ocultos, tales como cables eléctricos defectuosos y una bañera que no drenaba adecuadamente. En la reconvención alegaron que el defecto de la bañera había causado una caída a su hijo menor de edad, por cuyos daños reclamaron la indemnización de $250,000, distribuida entre todos los demandantes. Afirmaron los esposos Betancourt-Buscaglia que la causa directa y exclusiva del accidente sufrido por su hijo había sido la negligencia de los esposos Inserni-Ortiz, al alquilar una vivienda que no era segura y permitir la falta de mantenimiento y el deterioro de la bañera, en lugar de tomar medidas correctivas para evitar accidentes como el ocurrido. Los esposos Inserni-Ortiz replicaron a la reconvención y alegaron que los esposos Betancourt-Buscaglia no les habían notificado de desperfecto o vicio alguno de la vivienda, por lo que no pudieron prever que existía un riesgo para los inquilinos en el inmueble arrendado. Alegaron, además, que la reconvención había sido presentada con mala fe, para distraer la atención del tribunal de la verdadera controversia del caso, la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

Posteriormente, en septiembre de 2003, los esposos Inserni-Ortiz presentaron una demanda de desahucio por la vía sumaria contra los esposos Betancourt-Buscaglia, en la Sala Superior de Guaynabo. Alegaron que los esposos Betancourt-Buscaglia continuaban ocupando el inmueble en controversia, a pesar de múltiples requerimientos de desalojo por parte de los esposos Inserni-Ortiz, y que habían incumplido con el contrato de arrendamiento al incurrir “en un patrón de repetidos atrasos en el pago de los cánones de arrendamiento”. Indicaron, además, que los esposos Betancourt-Buscaglia adeudaban, para esa fecha, un total de $5,400.

Mediante moción de 11 de diciembre de 2003, los esposos Betancourt-Buscaglia solicitaron al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo, la consolidación de las dos causas de acción, la demanda de desahucio y la demanda por incumplimiento de contrato. El 16 de diciembre de 2003, presentaron igual solicitud en la Sala Superior de Bayamón, para que dicho foro permitiera la consolidación...

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