Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2005, número de resolución KLAN200400541

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200400541
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005

LEXTCA20050228-16 Dept. de la Familia v. Camacho Cabán

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
Demandante-apelante
v.
EDUARDO CAMACHO CABÁN, ALBA N. ALBELO SÁEZ, ELBA I. SÁEZ NIEVES
Demandados-apelados
KLAN200400541
Apelación procedente del Tribunald e Primera Instancia Sala de Bayamón Civil Núm. DMM-2000-0049 DMM-1999-0219 Maltrato de Menores Ley 177

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Juez Cotto Vives y el Juez Soler Aquino

Sánchez Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2005.

El Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia mediante la cual privó de patria potestad a la madre y de custodia al padre de varios menores. Inconforme, el Departamento de la Familia apeló ante nos para plantearnos que el tribunal a quo erró al no privar de patria potestad al padre de los menores. Por los fundamentos expuestos a continuación, se modifica la sentencia para privar de patria potestad al padre de los menores y, así modificada, se confirma.

Comenzaremos por discutir el octavo señalamiento de error, en el cual el Departamento de la Familia plantea

que el Tribunal de Primera Instancia erró al aquilatar la prueba y emitir una sentencia carente de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en las que basó su sentencia de privación de patria potestad y de custodia. Tiene razón.

La Regla 43.2 de Procedimiento Civil, 31 L.P.R.A. Ap. III, R.43.2, establece que “en todos los pleitos el tribunal especificará los hechos probados y separadamente consignará sus conclusiones de derecho y ordenará que se registre la sentencia que corresponda”. Sin embargo, no será necesario especificar los hechos probados y consignar separadamente las conclusiones de derecho en cuatro situaciones: (1) al resolver mociones bajo las Reglas 10 ó 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, Rs. 10 o 35; (2) en casos de rebeldía, (3) cuando las partes así lo estipulen; y (4) cuando por la naturaleza de la causa de acción o el remedio concedido en la sentencia, el tribunal así lo estimare.

En el caso de autos, no se da ninguna de las cuatro situaciones enumeradas en la Regla 43.2, supra, por lo que el Tribunal de Primera Instancia debió emitir una sentencia que especificara las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en las que fundamentó su sentencia. Por tal razón, resolvemos que el octavo error señalado se cometió.

A pesar de que la sentencia no cuenta con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, hacemos esta relación de hechos, basándonos en la transcripción de la prueba oral y en el historial del caso expuesto por las partes en sus respectivos alegatos.

El 19 de abril de 1994 el Departamento de la Familia intervino con la joven Alba N.

Albelo Sáez y su madre, señora Elba I. Sáez Nieves, en virtud de un procedimiento de desvío referido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores, por faltas relacionadas con drogas y robo de automóviles, al amparo de la Ley de Menores de Puerto Rico, Ley 88 de 9 de julio de 1986, 34 L.P.R.A. sec. 2201 et seq. Para esa fecha, la joven tenía 16 años y cumplía una probatoria de dos y medio años.

Posteriormente, el 21 de abril de 1998, el Departamento de la Familia intervino nuevamente con la joven Alba Albelo Sáez, madre de los menores Alba Albelo y Eduardo Camacho Albelo, de 2 y 1 año de edad, respectivamente. El Departamento también intervino con el señor Eduardo J. Camacho, padre del menor Eduardo Camacho Albelo. La intervención del Departamento se hizo luego de recibir información de que los padres de los menores eran adictos a sustancias controladas, las cuales adquirían y utilizaban en presencia de los menores. De hecho, una de las llamadas a la línea de emergencias sociales se debió a que ambos padres habían vendido la nevera, la estufa y todas las carnes para comprar droga.

Para evitar la remoción de los menores, los padres entregaron la custodia de éstos a la abuela y se comprometieron a internarse en un programa de rehabilitación para adictos al uso de sustancias controladas. Más tarde, durante ese año, los padres de los menores abandonaron el tratamiento.

Al año siguiente, el 6 de octubre de 1999, el Departamento de la Familia intervino nuevamente con la madre de los menores, al recibir información de que ésta era adicta y hacía uso de sustancias controladas. El Departamento de la Familia solicitó de emergencia la custodia del menor Jonathan Camacho Albelo, quien tenía dos meses y medio de edad, debido a que la madre había dejado al menor solo y se desconocía su paradero.

El Tribunal de Primera Instancia le otorgó la custodia legal al Departamento de la Familia, quien ubicó al menor en un hogar. El caso se promovió solamente contra la madre, como custodio del menor, debido a que se desconocía el paradero del padre.

El Departamento de la Familia recibió información de que la abuela —quien era custodio de los menores Alba Albelo y Eduardo Camacho Albelo—, había delegado la custodia de los menores en la madre, permitiendo que los menores se relacionaran con ella sin que mediara supervisión. Por tal razón, el Departamento de la Familia solicitó la custodia de emergencia de los menores en cuestión.

Posteriormente, el 24 de abril de 2001, el Departamento de la Familia presentó una demanda de privación de patria potestad contra el padre y la madre de los menores. En su petición, el Departamento adujo que la conducta de la madre de los menores se había caracterizado por entrar a programas de rehabilitación contra la dependencia de drogas, para más tarde abandonarlos sin haber logrado su rehabilitación.

En cuanto al padre, el Departamento señaló que éste había manifestado una conducta irresponsable y de dejadez extrema en el cumplimiento de los planes de servicio que el Departamento le había brindado y que no había completado su tratamiento de rehabilitación. Asimismo, se señalaba en la petición que éste había faltado a sus deberes y responsabilidades como padre, respecto al cuido y protección de sus hijos, así como a los deberes de corregirlos, educarlos y brindarles albergue y alimentos, al delegar todas esas funciones en el Estado.

La abuela de los niños, señora Elba I. Sáez Nieves, codemandada en el caso de autos, falleció antes de celebrarse el juicio de privación de patria potestad y los menores actualmente residen junto a una tía materna, la señora Marilyn Andujar, mediante autorización judicial.

El día del juicio, la parte demandante solicitó desistir de la causa de acción contra la abuela de los menores, por ésta haber fallecido. El tribunal a quo declaró con lugar la solicitud y dictó sentencia parcial, a esos efectos.

El juicio continuó y el Tribunal de Primera Instancia tuvo ante sí prueba testifical, consistente de los testimonios de dos trabajadoras sociales del Departamento de la Familia, y del codemandado, señor Eduardo J. Camacho, padre de los menores.

La primera testigo presentada fue la señora Susan Peraza, trabajadora social del Departamento de la Familia, cuyas funciones consistían en darle seguimiento a los casos de protección —luego de que se identificaba el maltrato de menores en una familia—, diseñar un plan de servicios y vigilar su cumplimiento. La señora Peraza tenía a su cargo el caso de los menores desde hacía un año.

En su testimonio, la señora Peraza declaró que se estableció un plan de servicios para la madre de los tres menores, el cual fue discutido con ésta, pero que ésta se negó a firmar. T.E., pág. 49. Ese plan contemplaba la rehabilitación del uso de sustancias controladas, la asistencia a la escuela para padres, para que ésta adquiriera destrezas sobre el manejo, supervisión y cuidado de los menores, realizarse pruebas de dopaje y someterse a una...

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