Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2005, número de resolución KLAN0401305
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN0401305 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2005 |
LEXTCA20050228-33 Pueblo v. Sáez Ramírez
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL DE INDIGENTES Y CONFINADOS
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. EFRAÍN SÁEZ RAMÍREZ Apelante | KLAN0401305 | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Inf. Art. 404 Sustancias Controladas Caso Núm. JSC2001G0878/0550 (506) |
Panel especial integrado por su presidente, Juez Rivera Eomán y los Jueces Coll Martí y Soler Aquino.
Coll Martí, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 28 de febrero de 2005.
El Sr. Efraín Sáez Ramírez, en lo sucesivo peticionario, comparece por derecho propio y mediante escrito titulado Moción de Reconsideración de Sentencia nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en el año 2004. Considerado el escrito, acogemos el mismo como un recurso de Certiorari y acogido como tal, DENEGAMOS la expedición del auto solicitado.
I
El peticionario se encuentra confinado en la Institución Máxima Seguridad de Peñuelas. Según surge del escrito preparado por el peticionario,
éste fue sentenciado el 30 de agosto de 2004 a veinte (20) años de reclusión por violación al artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2404. La pena impuesta fue como resultado de una reincidencia agravada.
Inconforme con tal dictamen, el peticionario acude ante nos y solicita que modifiquemos la sentencia impuesta por considerarla altamente excesiva.
Es preciso señalar que el peticionario no acompañó con su escrito documento alguno, como hubiese sido copia de la Sentencia, documentos que pueden socorrer grandemente a este Tribunal en su función revisora.
II
La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.
-
R. 192.1, autoriza al tribunal que impuso la sentencia a anularla, dejarla sin efecto, o corregirla, cuando: 1) ésta fue impuesta en violación de la Constitución o las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Constitución o las Leyes de los Estados Unidos; 2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponerla; 3) la sentencia excede de la pena prescrita por la ley y 4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo. Véase Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883 (1993). Esta regla se estableció para poner orden a la profusión indiscriminada de solicitudes de hábeas corpus, en las que se cuestionaba colateralmente la validez de una sentencia condenatoria...
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