Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2005, número de resolución KLCE200401061

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200401061
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005

LEXTCA20050228-37 Vázquez De Jesús v. Monroig Tirado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

REINALDO VÁZQUEZ DE JESÚS Demandante-Peticionario v. WANDA MONROIG TIRADO Demandada-Recurrida
KLCE200401061
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm. CDI1997-0650 Sobre: Divorcio (Custodia)

Panel especial integrado por su presidente el Juez Sánchez Martínez, por la Jueza Fraticelli Torres y por el Juez González Vargas.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2005

Una vez más nos toca intervenir entre dos progenitores divorciados que no pueden determinar por mutuo acuerdo las condiciones en que han de criar y desarrollar a sus dos hijos menores de edad. La decisión sobre a cuál progenitor debe corresponder la custodia de sus hijos y cómo se han de regular las consecuentes relaciones periódicas entre ellos no deja de ser perturbadora e incómoda para quien, por mandato de ley, ha de zanjar las diferencias. La autoridad judicial no inmuniza al juzgador, en el plano moral, de las consecuencias de un desacierto en este tipo de conflicto humano.

Después de todo, no se trata de determinar lo que mejor corresponde a nuestra propia prole, sino lo que mejor corresponde a los hijos e hijas de otros, dentro de la propia realidad que les ha tocado vivir y sufrir. Y en última instancia, lo que mejor corresponda a unos niños y niñas que, en la mayoría de estos casos, se enfrentan solos a un inevitable choque de lealtades y a una secuela de conflictos afectivos y emocionales intensos y duraderos.

La madre y el padre protagonistas del drama humano que nos ocupa se divorciaron el 31 de diciembre de 1998 en Arecibo por la causal de consentimiento mutuo.

Don Reinaldo Vázquez de Jesús y doña Wanda Monroig Tirado estipularon, como parte del proceso de su divorcio no contencioso, que la custodia de los tres hijos1 que procrearon le fuera conferida al padre y que las relaciones materno-filiales se realizarían diariamente en la residencia de los abuelos maternos, donde ella vive desde la disolución de su matrimonio.2 Estos acuerdos aparentemente se cumplieron sin mayores complicaciones hasta diciembre de 2002. Para esa fecha el peticionario informó al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, su intención de mudar su residencia al municipio de Arroyo a partir de enero de

2003, por razones de trabajo. Con esos fines, solicitó que se enmendara el acuerdo aludido sobre las relaciones materno-filiales para “que las mismas se llevaran a cabo [en] fines de semana alternos bajo la supervisión de los abuelos maternos”.

La madre se opuso a que el peticionario trasladara su residencia a Arroyo, porque ello implicaba que no se relacionaría diariamente con ellos. Alegó que ella “cedió la custodia al demandante... con la condición expresa de que se relacionaría diariamente con sus hijos y no por una relación de fines de semana alternos”. Incluso, solicitó la custodia de los niños, porque “las condiciones por la[s] cual[es]... cedió su custodia, ya no existen”. Alegó, además, que “los menores siempre han estado bajo la custodia de los abuelos maternos”, en cuyo hogar ella convive con sus hijos. Sostuvo que hasta ese momento los niños compartían diariamente con los abuelos, que éstos los llevaban y recogían en la escuela y que los niños pernoctaban en su casa, con excepción de algunos días al mes en que se quedaban con su padre. La madre solicitó que sus hijos permanecieran bajo la custodia provisional de los abuelos, en lo que se celebraba la vista para dar cumplimiento específico a los acuerdos estipulados por el peticionario y ella en ocasión del divorcio.

El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista para ventilar las peticiones de ambos progenitores y, mientras se realizaba el estudio social “del hogar actual del demandante y [del hogar] de los abuelos maternos”, mediante resolución de 8 de enero de 2003, dejó a los menores bajo la custodia provisional del padre y reguló temporalmente las relaciones de la madre y los abuelos con ambos niños. En esa vista se dejó sin efecto una orden de 17 de diciembre de 2002 que prohibía que los niños fueran removidos del pueblo de Arecibo y también se suspendió la vista señalada para el 26 de febrero de 2003, con el propósito de dar tiempo a que se realizara el estudio social.

Los miembros de la familia se relacionaron en los términos ordenados por el tribunal hasta octubre de 2003, en que la madre solicitó nuevamente la custodia de sus hijos. Representada por otro abogado, ante un posible “conflicto de intereses” entre ella y los abuelos, a quienes reiteradamente denomina custodios de facto de los niños, la madre solicitó al tribunal la custodia de sus hijos, aunque sin dejar de hacer referencia, a través de su escrito, a los nexos afectivos que los unen a los abuelos maternos, en cuyo hogar continuarían viviendo y relacionándose con su progenitora.

El foro recurrido celebró la extensa vista en su fondo los días 19 de febrero, 14 de abril, 25 de mayo y 3 de julio de 2004, donde recibió y dirimió la prueba testimonial y documental presentada por ambas partes. Mediante sentencia de 16 de julio de 2004, el foro recurrido resolvió modificar el decreto de custodia vigente, basado en las estipulaciones suscritas por ambas partes en el caso de divorcio, y concedió la custodia de los niños a la madre. Es ésta la determinación que debemos revisar en esta ocasión.

I

Las determinaciones de hechos de la resolución recurrida son todas pertinentes al recurso y —por haberse cuestionado la parcialidad de la jueza que presidió el proceso—, las transcribimos en su totalidad para, luego, evaluar si efectivamente se sostienen en la prueba desfilada en la vista:

1. Luego del divorcio, el padre conservó la custodia de los tres (3) menores (hay una hija de 21 años actualmente) y las relaciones materno filiales se daban diariamente en la casa de los abuelos maternos. Aunque el padre tenía vivienda para él y los menores, los menores estaban a diario con los abuelos maternos y pernoctaban con éstos y su madre varios días a la semana.

2. Los abuelos maternos participaron del cuido y atención de los menores desde el nacimiento de éstos.

3. Del testimonio del padre surge que éste se envolvía en actividades de deporte con sus hijos mientras residían en el área de Arecibo.

4. En julio de 2002, el padre contrajo matrimonio con Sonia Díaz. [É]sta trabajaba en San Juan. Para noviembre de 2002 el padre alegó haber quedado sin trabajo y gestionó empleo en el área de Arroyo, que es donde reside su familia y trasladó su residencia, llevando con él los menores. No fue hasta abril de 2003, que comenzó a trabajar.

5. La madre de los menores Wanda Monroig reside hace unos años con sus padres y trabaja en la tienda Wal Mart de Hatillo como cajera.

6. Del testimonio de las partes surge que la señora Monroig estuvo en el uso de sustancias controladas (cocaína) por varios años. [É]sta admitió que fue cierto pero que al presente no lo está y presentó tres pruebas de dopaje del Laboratorio Toledo de 21 y 30 de mayo y 5 de junio de 2003, cuyos resultados no reflejan la presencia de sustancia controladas, entre ellos una ordenada para la Empresa Wal Mart donde labora hasta el presente.

7. La parte promovente ofreció el testimonio de dos técnicos de laboratorio, del Laboratorio Toledo. Se estipuló por el representante legal del padre que los documentos (resultados) de las pruebas de sustancias controladas sometidos eran los originales y el resultado especificado es el que arrojan los mismos.

8. Cabe señalar que del informe social surgió que se ordenó a Doña Wanda realizarse prueba de dopaje a través de ASSMCA. Fue evaluada los días 15 y 29 de abril de 2003 y los resultados arrojaron positivo al uso de cocaína, recomendándose tratamiento ambulatorio, que ésta no aceptó alegando que los resultados de las muestras eran erróneos.

9. Del informe social surge que las partes (padres y abuelos maternos), “todos pudieron tener la capacidad de mantener una comunicación y relación adecuada que permitió a los niños continuar el contacto con ambos padres y abuelos maternos; ejerciendo éstos (los abuelos) un rol primario en el cuido y atención de éstos, facilitando que el padre pudiera cumplir con su responsabilidad de trabajo. (Énfasis en el original.)

10. Añade el informe, respecto al problema de uso de sustancias de la madre, que las partes han sabido mantener a los menores protegidos y al margen del problema, al punto que éstos no están al tanto del mismo.

11. El hogar [sic] de ambos...

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