Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2005, número de resolución KLAN0300393

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300393
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005

LEXTCA20050228-73 Miro González v. Sucesión Fermín Ayala

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

CARLOS G. MIRÓ GONZÁLEZ; AWILDA GARCÍA PARÉS Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Demandantes-Apelantes v. SUCESIÓN FERMÍN AYALA, COMPUESTA POR NELLY E. AYALA ALICEA, ANA I. AYALA ALICEA, RIGOBERTO AYALA ALICEA Y FERMIN AYALA ALICEA; LCDO. JULIO E. GIL DE LA MADRID Demandados-Apelados KLAN0300393 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN EN SAN JUAN CIVIL NÚM. D KCD1998-1788 SOBRE: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, y las Juezas Cotto Vives y Fraticelli Torres.

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2005.

Carlos Miró González, Awilda J. García Pares y la sociedad de bienes gananciales que ambos componen (en adelante, los codemandantes) nos solicitan que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI) el 23 de diciembre de 2002 y notificada el 3 de enero de 2003. En la referida sentencia, el TPI denegó la demanda presentada. El 15 de enero de 2003, los codemandantes solicitaron determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales, las cuales fueron acogidas por el tribunal a quo mediante su resolución del 3 de marzo de 2003 y archivada en autos el 7 de ese mismo mes y año.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la sentencia apelada.

I

Como trasfondo de los hechos de este caso, es preciso señalar que, con anterioridad a la presentación de la demanda en el caso que nos ocupa, la Sucesión del fenecido Fermín Ayala compuesta por Nelly E. Ana I., Edicta, Rigoberto y Fermín, todos de apellidos Ayala Alicea (en adelante, denominados como la Sucesión) estuvo involucrada en un pleito de partición de herencia ante el TPI, Sala Superior de Bayamón, en el caso DAC 89-6441. Como resultado de ese pleito, el 26 de octubre de 1993 el foro a quo emitió una orden para que un inmueble propiedad de los miembros de la sucesión se vendiera por la vía privada. Específicamente, señaló “que cualquier acto de cualquiera de éstos para entorpecer la venta privada autorizada constituiría un desafío a la orden antes señalada”. El referido inmueble consistía de un solar de 2.40 cuerdas dedicado a la reventa de automóviles, el cual operaba bajo el nombre de “Rigo Ayala Junker”. En el aludido pleito, los codemandados Fermín Ayala Alicea y su hermano Rigoberto Ayala Alicea, estaban representados por el Lcdo.

Gil de Lamadrid y el resto de los miembros de la sucesión, por el Lcdo. Juan Reyes Rodríguez.

En respuesta a la antes mencionada orden, el Lcdo. Gil de Lamadrid solicitó los servicios del codemandante, Sr. Carlos Miró González, —quien se desempeña como Corredor de Bienes Raíces y posee licencia para estos fines desde el año 19921—

para que éste consiguiera un comprador para la venta del inmueble antes descrito. Mediante carta de 29 de agosto de 1994 se recogieron los acuerdos verbales contraídos por ambos. La referida comunicación indica que al Sr. Miró se le pagaría una comisión equivalente al 6% del precio de venta de la propiedad al momento del cierre.

En cumplimiento de su encomienda, el Sr. Miró procedió inmediatamente a realizar gestiones para intentar vender la propiedad. Como parte de las gestiones realizadas, éste se personó al junker con la intención de colocar un rótulo para agilizar la venta de la propiedad, pero el codemandado Fermín Ayala Alicea, quien se encontraba allí presente, se opuso. Así también, el Sr. Miró se comunicó con varios establecimientos que, a su entender, podían estar interesados en adquirir la propiedad. Como resultado de dichas gestiones, consiguió tres ofertas de posibles compradores. La primera oferta fue por $750,000 por parte del Lcdo. Juan C. Negrón Rodríguez en representación del dueño de Charlie Auto. En esta ocasión, el Lcdo. Negrón Rodríguez acudió personalmente a la oficina del Sr.

Miró para discutir con él los detalles de la oferta. La segunda oferta fue por $800,000 por parte del Junker El Nacional. La misma fue hecha de manera verbal al Sr. Miró quien, a su vez, se comunicó con los licenciados Gil de Lamadrid y Reyes Rodríguez para informarles sobre la misma. La tercera y última oferta fue por $900,000 y fue presentada por el Lcdo. Negrón Rodríguez, por segunda ocasión. La misma fue confirmada por escrito en carta fechada el 28 de noviembre de 1995 dirigida al Sr. Miró.2 Las referidas ofertas fueron consideradas por los codemandados quienes rechazaron las primeras dos y aceptaron la tercera. La aceptación de esta tercera oferta fue confirmada por el Lcdo. Reyes Rodríguez, abogado de las codemandadas Nelly, Edicta e Iris Ayala Alicea, mediante carta fechada el 13 de diciembre de 1995 dirigida al Lcdo.

Negrón Rodríguez.3

Una vez vendida la propiedad, el Sr. Miró procedió a solicitar el pago de su comisión.

Dado el incumplimiento de la sucesión con el pago de ésta, el 4 de septiembre de 1997 el Sr. Miró solicitó al TPI que le ordenara a la sucesión efectuar el pago lo antes posible. El 24 de octubre de 1997, el TPI le indicó al Sr. Miró, mediante orden, que su reclamación sobre la comisión adeudada debía ser presentada en un pleito independiente. En cumplimiento con la referida orden, el 22 de junio de 1998 el Sr. Miró presentó una demanda ante el TPI en la que, en síntesis, alegó que fue contratado por el Lcdo. Gil de Lamadrid para actuar como corredor de bienes raíces en la venta del inmueble en cuestión con una comisión de un 6%; que dicho acuerdo fue confirmado mediante carta del 29 de agosto de 1994; y que la sucesión se negaba a pagarle la comisión correspondiente a la venta del inmueble, la cual asciende a $54,000.

La sucesión, por su parte, contestó la demanda el 10 de noviembre de 1998. Entre otras cosas, alegó que no satisfizo la alegada comisión adeudada, debido a que no habíacontratado al Sr. Miró en su carácter de corredor de bienes raíces, ni autorizó a nadie para contratarlo a su nombre.

Luego de varios trámites procesales, la sucesión presentó una solicitud de sentencia sumaria el 8 de noviembre de 1999. En ésta, alegó que, no existiendo controversia sobre el hecho de que la parte demandante no obtuvo el consentimiento expreso de todos los miembros de la sucesión para llevar a cabo las gestiones de venta del inmueble, procedía que se emitiera sentencia sumaria a su favor.

El 8 de febrero de 2000, el TPI emitió una orden que denegó la solicitud de sentencia sumaria, copia de cuya notificación fue archivada en autos el 23 de febrero de ese mismo año. No conforme con la determinación del TPI, el 24 de marzo de 2000 la sucesión presentó un recurso ante este Tribunal. En su recurso alegó que erró el TPI al denegar la solicitud de sentencia sumaria cuando no había un contrato perfeccionado entre la sucesión y el Sr.

Miró. Mediante resolución, otra Sala de este Tribunal confirmó la decisión del foro de primera instancia por entender que existían controversias de hechos que ameritaban la celebración de una vista en su fondo. La sucesión acudió ante el Tribunal Supremo mediante recurso de Certiorari, que fue denegado.

El 23 de diciembre de 2002, el TPI emitió la sentencia apelada. Al aplicar la norma enunciada en el Art. 31 de la Ley 10 de 26 de abril de 1994, 20 L.P.R.A. secs. 3025 et seq., concluyó que entre la parte demandante y los codemandados no se perfeccionó un contrato de corretaje tal y como lo exige la ley, en vista de que el Sr. Miró requería de un mandato expreso de todas las partes para fungir como corredor de bienes raíces en la venta del inmueble en cuestión, más no lo hizo.

El 15 de enero de 2003, los codemandantes presentaron una solicitud de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales, las cuales fueron acogidas por el tribunal a quo, mediante una resolución de 3 de marzo de 2003. Ésta fue archivada en autos el día 7 ese mismo mes y año.

Inconforme con la determinación del TPI del 23 de diciembre de 2002, los codemandantes acuden ante nos mediante el presente recurso, en el cual alegan la comisión de los siguientes errores por parte del TPI; (1) al determinar que era necesario el mandato expreso de todas las partes para que se perfeccionara el contrato de corretaje cuando media una Orden de un Tribunal que constituye una excepción a tenor con el Artículo 33 de la Ley 139, 20 L.P.R.A. sec. 3056; (2) al determinar que la búsqueda de un comprador para la venta por la vía privada de la propiedad en controversia en el caso número DAC 89-6441, a tenor de la orden dada en dicho caso por el Tribunal de Primera Instancia, Sala...

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