Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2005, número de resolución KLAN200401277

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200401277
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005

LEXTCA20050228-83 Guzmán Escalante v. Guzmán Martinez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL VI

VANESA I. GUZMÁN ESCALANTE MARÍA A. GUZMÁN ESCALANTE Parte Demandante-apelada v. SANDRA I. GUZMÁN MARTÍNEZ, FÉLIX O. GUZMÁN MARTÍNEZ MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN MARTÍNEZ, GLENYS BURGOS ZUCCO, por si en representación de su hija menor PATRICIA I. BURGOS, YOLANDA I. GUZMÁN ESCALANTE Demandados-apelantes
KLAN200401277
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia de Arecibo Caso Núm. CAC 2002-2805 Sobre: Liquidación de Comunidad Hereditaria

Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Martínez, por la Jueza Fraticelli Torres y por el Juez Martínez Torres.

Fraticelli Torres, Jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2005.

La controversia que plantea este recurso es si el incumplimiento de una disposición de la Ley Notarial, por su carácter supletorio en materia testamentaria, puede provocar la nulidad de un testamento abierto, aunque en su otorgamiento se hayan cumplido todos los requisitos solemnes de fondo y de forma que el Código Civil, como ley especial, exige para su validez. El debate jurídico surge por causa del modo irregular en que un notario acreditó la identidad de los testigos instrumentales del testamento, a quienes no conocía (los documentos que usó como medios de identificación tenían foto, pero no firma), aunque todos, ellos y él, como autorizante, conocían personalmente al testador. Por tanto, la cuestión consecuente a determinar en este caso es si las exigencias de la Ley Notarial sobre los medios supletorios admitidos para identificar a un testigo instrumental en un testamento abierto adquieren cualidad de requisitos solemnes de fondo, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad radical del testamento. Resolvemos que no y, por los fundamentos que expresamos, revocamos la sentencia apelada que anuló el testamento abierto otorgado por el causante de la apelante.

I

El 9 de julio de 2001 el señor Félix Guzmán Vargas otorgó un testamento abierto en el que declaró únicos y universales herederos a Sandra Isabel, Félix Orlando y María del Carmen Guzmán Martínez — hijo e hijas procreados en su primer matrimonio con la señora Carmen Ana Martínez— así como a Yolanda Isabel, María Alexandra y Vanesa Ivelisse Guzmán Escalante —hijas procreadas en su segundo matrimonio con la señora Norma Escalante Drouet—, a quienes instituyó en los tercios de legítima estricta y mejora de su herencia. Además, instituyó como heredera del tercio de libre disposición a la menor Patricia Inés Burgos, hija de su esposa Glenys Burgos Zucco. A ésta, la señora Burgos Zucco, le concedió un usufructo vitalicio en cierto inmueble del caudal relicto.

El testador falleció el 3 de enero de 2003 y el 24 de junio siguiente dos de las herederas —María Alexandra y Vanesa Ivelisse Guzmán Escalante— presentaron una acción para pedir la división de la herencia. En marzo de 2004, éstas solicitaron enmendar la demanda y solicitaron que se declarara la nulidad del testamento por el incumplimiento de las solemnidades requeridas por la ley para su otorgamiento. En particular, plantearon que el notario autorizante había identificado a los tres testigos instrumentales por documentos (licencia de conducir y tarjeta de identificación electoral) con respecto de los cuales no hizo constar que contuvieran la fotografía y firma de los testigos correspondientes.

El testamento abierto impugnado —que se incluyó como exhibit de la demanda—

describe la comparecencia de los tres testigos instrumentales del siguiente modo:

A.

EVANGELISTA MORALES SERRANO, con número de Seguro Social QUINIENTOS OCHENTA TRES GUIÓN TREINTA GUIÓN SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE (582-30-6169), mayor de edad, casado con Antonia Morales Reyes, Contratista y vecino de Barceloneta, Puerto Rico; a quien he identificado mediante su tarjeta electoral número cero cinco dos ocho cinco tres tres (0528533) por no conocer personalmente.

B.

DOÑA ISAMAR CANDELA[RIA] BRUNO, mayor de edad, casada con Antonio Rafael Ortiz Nieves, ama de casa y vecina de Barceloneta, Puerto Rico; seguro social QUINIENTOS OCHENTA Y UNO GUIÓN OCHENTA Y TRES GUIÓN CERO CUATROCIENTOS SESENTISEIS (581-83-0466) y a quien he identificado mediante su licencia de conductor número dos tres dos tres siete tres ocho (2323738) por no conocer personalmente.

C.

DOÑA ELSA MYRIAM MARRERO RIVERA, con número de Seguro Social QUINIENTOS OCHENTA TRES GUIÓN CINCUENTA Y OCHO GUIÓN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO (583-58-8248), mayor de edad, comerciante soltera y vecina de Barceloneta, Puerto Rico; y a quien he identificado mediante su licencia de conductor número uno uno cinco uno cero cero dos (1151002) por no conocer personalmente. (Énfasis nuestro.) Apéndice, a las págs. 22-23.

A renglón seguido, el notario dio fe “[d]el conocimiento personal del Testador y de haber identificado a los testigos instrumentales según ya se ha indicado y por sus dichos de sus circunstancias personales”. Añadió, bajo la misma fe, que los testigos “me aseguran conocer al Testador”. Apéndice, a la pág. 23. Al final del testamento el notario dio fe “de haberse cumplido las formalidades previstas en el Código Civil vigente y las demás leyes correspondientes, de haber identificado debidamente a los testigos por no conocerlos personalmente”.

Apéndice, a la pág. 28.

El 23 de septiembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, dictó sentencia mediante la cual declaró nulo el testamento impugnado y, por consiguiente, dejó en todo su efecto un testamento abierto otorgado previamente ante otro notario. El tribunal resolvió concretamente que conforme a Deliz et als. v. Igartúa et als., res. el 23 de enero de 2003, 158 D.P.R. ___ (2003), 2003 TSPR 4, 2003 J.T.S. 7, el notario debió señalar antes de recurrir a los medios supletorios de identificación de los testigos instrumentales y de conocimiento, que no había disponible en el acto del otorgamiento del testamento testigos que él conociera personalmente. Al no hacer constar tal hecho en el testamento, causó su nulidad. Y, aunque afirmó que eso bastaba para declarar la nulidad del testamento, añadió, en respuesta a planteamientos de la parte demandada, que el testamento era nulo de todos modos porque el notario, contrario a lo establecido en el Art. 17 de la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley 75 de 2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A. sec. 2035, no había reseñado en el testamento los documentos con retrato y firma de los testigos que utilizó para identificarlos.

Inconforme con este dictamen, la menor codemandada Patricia Inés Burgos (la favorecida con el tercio de libre disposición en el testamento) acude ante nos por conducto de su defensor judicial. Aduce en su escrito de apelación que el Tribunal de Primera Instancia incidió al declarar la nulidad del testamento.

Las apeladas, Vanesa I. y María A. Guzmán Escalante, herederas forzosas del causante, presentaron su alegato de oposición en el cual reiteran que, al admitir el notario que no conocía a los testigos instrumentales, debió, primero, indicar en el texto del testamento que no había testigos de conocimiento para identificar a los testigos, —no al testador, porque todos lo conocían, sino a esos testigos— y sólo luego de este hecho, entonces pasar a identificarlos por los medios supletorios. Además de esta omisión, alegan que los medios utilizados para identificar a dos de los testigos (licencia de conducir y tarjeta electoral), aunque fueron expedidos por el Estado con su foto, no tenían su firma. Alegan que esa omisión también causa la nulidad del instrumento.

Por lo dicho, los litigantes circunscriben las controversias del caso a los siguientes extremos: (1) si es necesario que el notario haga constar antes de recurrir a los medios supletorios de identificación de los testigos instrumentales, que no estaban disponibles en el acto del otorgamiento otras personas conocidas por el notario que pudieran actuar como testigos de conocimiento de los testigos instrumentales; y (2) si un testamento abierto es nulo porque el notario, contrario a lo establecido en el Art. 17(c) de la Ley Notarial de Puerto Rico, no describió con detalle los documentos utilizados como medios supletorios y en el caso de uno de los tres testigos instrumentales, el documento utilizado para identificarlo no tenía su firma.

En cuanto al primer señalamiento, huelga decir que, si el Código Civil no requiere una declaración previa sobre este particular respecto a la identidad de los testigos instrumentales, como en efecto no la exige, la omisión no puede constituir causa de nulidad del testamento, por faltar un requisito de fondo, a menos que otra legislación de peso superior en materia testamentaria lo disponga de otra manera clara.

El segundo señalamiento es el que mayor peso tuvo como fundamento de la sentencia apelada, pues, consideró el juzgador que los testigos “no son ave de paso”, sino comparecientes cuya identidad necesitaba acreditarse específicamente.

Concluyó que el notario tenía la obligación de identificarlos como indica el Art. 17 de la Ley Notarial y, si no lo hizo, provocó la nulidad el instrumento.

Consideramos, sin embargo, que el problema jurídico del caso de autos va más allá de esas dos cuestiones concretas, las que, sin duda, atañen al modo en que el notario descarga su amplia función profesional en la generalidad de los instrumentos que autoriza, pero no al catálogo de requisitos de fondo que dan validez al testamento abierto, cuya fuente fundamental es el Código Civil, como cuerpo con dominio especial sobre el asunto, ni a la sanción específica que la Ley Notarial reserva para este tipo de falta.

II
  1. El problema de fondo

    El testamento abierto es un instrumento público y, como regla general, el otorgamiento y las formalidades de los instrumentos públicos se rigen por la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. secs. 2001 y ss. Sin...

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