Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Marzo de 2005, número de resolución KLCE200500096

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200500096
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005

LEXTCA20050318-25 Santos Santos v. Nerson Contreras

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN, PANEL VII

SUGEITH SANTOS SANTOS Demandante-Recurrida v. CARLOS J. NELSON CONTRERAS Su esposa Fulana de Tal y la sociedad Legal de gananciales, etc. Demandados ESCO MANUFACTURING, INC. Steel Building Systems UNIVERSAL INS. CO., INC. Demandados-Peticionarios KLCE200500096 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. DDP2003-0083 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2005.

Mediante el presente recurso de certiorari las codemandadas ESCO Manufacturing, Inc. y Universal Insurance Company solicitan que revoquemos la resolución emitida el 29 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), que declaró sin lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por los peticionarios.

Hechos

El viernes 20 de diciembre de 2002 a las 1:45 p.m. el Sr. Carlos J. Nelson Contreras conducía su camioneta Ford, modelo F-350 del año 1993 y tablilla 649-123, de sur a norte por la carretera núm. 867 en el Municipio de Toa Baja, cuando

viró a la izquierda sin tomar las debidas precauciones y al entrar a la intersección con la Ave. Ramón Ríos Román fue impactado por el vehículo manejado por la Sra. Sugeith Santos Santos, quien transitaba en dirección contraria por dicha avenida en un auto Mitsubishi modelo Mirage del año 1997, con tablilla ELG-176. (Recurso de certiorari, Apéndice pág.

47). El accidente fue investigado por el policía municipal José M. Castro Torres, placa 790.

Así las cosas, el 26 de marzo de 2003 la Sra. Santos Santos presentó demanda ante el TPI (DDP2003-0083) contra el Sr. Carlos J. Nelson Contreras su esposa Fulana de Tal, la sociedad legal de gananciales compuesta por éstos y ESCO Manufacturing, Inc. (ESCO) en reclamo de daños y perjuicios. Alegó que el demandado provocó el accidente al conducir negligentemente, lo que ocasionó a la demandante un trauma en el pecho, la bolsa de aire le quemó la piel, sufrió golpes en la mejilla derecha y bajo la oreja, laceración el cuello, por lo que ha recibido 8 terapias y alegadamente aún continúa con dolor en el cuello, espalda y músculos. Adujo, además, que al momento del accidente el demandado se encontraba haciendo gestiones de trabajo como contratista para ESCO por lo que sostiene que la empresa es solidariamente responsable por los daños ocasionados y reclamados. La demandante solicitó un quantum reparador de $60,000.00 por los daños físicos y morales, $5,195.03 por los daños al vehículo que no fueron cubiertos por el seguro obligatorio y la pérdida de ingreso estimada en $5,000.00.

Oportunamente, ESCO contestó la demanda y negó las imputaciones. El 27 de octubre de 2003 la demanda fue enmendada a los efectos de incluir a Universal Insurance Company como parte codemandada, por ser la aseguradora de ESCO. El 5 de abril de 2004 ESCO y Universal presentaron contestación a la demanda enmendada y negaron responsabilidad.

El 17 de junio de 2004 ESCO y Universal presentaron ante el TPI “Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria” respecto a la demanda en su contra. Alegaron que el Sr. Nelson Contreras era un contratista independiente y no empleado de ESCO, por lo que entienden que nada tienen que ver respecto a los daños ocasionados. Acompañaron copia de la querella 02-7-171-746 ante la Policía de Puerto Rico y una declaración jurada del Sr.

Heriberto Escobar Aponte, Vice-Presidente y Gerente General de ESCO. En la misma, el Sr. Escobar Aponte declaró que el Sr. Nelson Contreras era un contratista independiente que se dedica a la instalación de las estructuras de acero que mercadea y es uno de varios instaladores que utiliza ESCO, con quienes llega a un previo acuerdo por escrito. Además, señaló que el Sr.

Contreras utiliza sus propios empleados, vehículos, herramientas y gestiona su póliza independiente ante el Fondo del Seguro del Estado para la ejecución de cada obra. Al momento del accidente el Sr. Contreras transportaba vigas de acero vendidas por ESCO para su instalación en Hacienda San José en Caguas. (Apéndice pág. 43).

La parte demandante se opuso a la solicitud y alegó que entre el Sr. Nelson Contreras y ESCO existía beneficio económico y que al momento de contratar la instalación de acero el accidente era un riesgo previsible para ESCO, por lo que entiende que según lo establecido en Martínez v. Chase, 108 D.P.R. 515 (1979) ESCO también responde por los daños causados en el accidente automovilístico, por ser sub-contratista de ESCO.

El 18 de agosto de 2004 el TPI ordenó que ESCO completara su solicitud de sentencia sumaria con prueba documental adicional, tales como copia de los contratos entre la empresa y el Sr. Nelson Contreras y copias de pólizas de seguros aplicables a tales contratos. En cumplimiento, ESCO presentó una carta fechada el 14 de noviembre de 2002 en la que la empresa le informó al Sr.

Nelson Contreras que le otorgaba un contrato para la instalación de una estructura de acero en el proyecto Hacienda San José en Caguas, por el precio total de $10,000.00. Además, incluyó copia de la “Póliza de Seguro Obrero” núm.

0326001219 de tipo eventual y expedida por el Fondo del Seguro del Estado con cubierta sobre el contrato para instalar acero en Hacienda San José, con fecha de efectividad del 14 de noviembre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003.

Luego de varios trámites procesales innecesarios aquí pormenorizar, el 29 de diciembre de 2004 el hermano foro de instancia emitió resolución en la que declaró “no ha lugar”

la Moción de Sentencia Sumaria, “por entender improcedente en derecho la exoneración de responsabilidad de ESCO como empleador de Carlos Nelson Contreras como contratista independiente a la luz de los parámetros jurisprudenciales del caso normativo de Martínez v. Chase, 108 D.P.R. 15 (1979).”

Aunque el TPI señala que la relación del codemandado con ESCO era una de contratista independiente, denegó la moción de sentencia sumaria y requirió pasar prueba sobre varios aspectos. Así señaló que:

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