Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Marzo de 2005, número de resolución KLCE20050011

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20050011
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005

LEXTCA20050314-11 Pueblo v. En Interés del Menor A.D.J.S.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. EN INTERÉS DEL MENOR A.D.J.S. Peticionario
KLCE20050011
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Crim. Núm. J04-692 Ley 88

Panel integrado por su presidente, la Juez Peñagarícano Soler, y los jueces González Vargas y Sepúlveda Santiago.

Peñagarícano Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2005.

Acude ante nos el menor A.D.J.S. (el menor o el peticionario), mediante recurso de Certiorari presentado el 5 de enero de 2005. En éste, nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (T.P.I.), en el caso Pueblo en interés del menor A.D.J.S., Civil Núm. J04-692. Mediante dicha Resolución, el T.P.I. declaró No Ha Lugar cierta moción presentada por el menor imputado a los fines de que se le tomen huellas digitales o dactilares y las mismas sean comparadas con aquellas que fueron levantadas del automóvil en el cual alegadamente viajaba el peticionario al momento de ocurrir los hechos objeto de este caso.

Analizados cuidadosamente y en su totalidad los escritos de las partes, los documentos que obran en autos y el derecho aplicable, resolvemos revocar la Resolución recurrida.

I

Luego de que el 17 de noviembre de 2004 fuera celebrada la correspondiente vista de causa probable para radicar querella, según lo dispone la Regla 2.10 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A R 2.10, el Procurador de Menores imputó al menor A.D.J.S., la comisión de tres (3) faltas; según definidas éstas por el Artículo 27 de la Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Menores de Puerto Rico, 34. L.P.R.A. § 22271.

Según se alega tanto en las querellas presentadas como en la declaración jurada prestada por el agente de la Policía de Puerto Rico, Juan Rosado Carrasquillo (Agte. Rosado o el perjudicado), el 28 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 2:40 P.M., éste transitaba en su auto privado por la Carretera 181, intersección Julio Andino en Río Piedras. Mientras se encontraba detenido en un semáforo y ubicado en el carril de “solo” para virar a la izquierda, observó que se acercaba un vehículo Mitsubishi, tablilla ARH-354 en el cual viajaban cuatro (4) individuos. Dicho vehículo, pasó por el carril a su lado derecho y se detuvo en el semáforo a esperar el cambió de señal. Apéndice del peticionario, págs. 1-8.

Al cambiar a verde la luz del semáforo el automóvil Mitsubishi realizó un viraje en “U” quedando paralelo al vehículo del Agte.

Rosado. Una vez el perjudicado inició la marcha, pudo ver como la persona que ocupaba el asiento trasero del lado del chofer, sacó su cuerpo por la ventana y realizó dos disparos en su dirección. Conforme a la descripción dada por el perjudicado, el individuo que hizo los disparos era “jovencito, blanco, flaco, el pelo era color oscuro y no lo tenía pegado, [y] vestía polo blanca.”

El Agte. Rosado intentó perseguir a los individuos, pero debido al tiempo que le tomó virar para poder ubicarse en la misma dirección que éstos, perdió de vista al automóvil en el que viajaban. Al no tener éxito en su intento por seguir al vehículo, puso en conocimiento de lo sucedido a otros agentes que viajaban en una patrulla cerca del área. Éstos, le indicaron que se dirigiera a una gasolinera cercana ya que al lugar se personarían otros agentes quienes lo esperarían para levantar la correspondiente querella.

Una vez el perjudicado llegó a la gasolinera, sus compañeros le informaron que otro grupo de agentes había ocupado el vehículo descrito por él en el Residencial Ernesto Ramos Antonini. Según surge de la declaración jurada prestada por el perjudicado, al llegar al lugar en que había sido ocupado el vehículo, éste se percató de que personal de la Policía estaba levantando huellas digitales del interior del mismo.

Mientras el Agte. Rosado se encontraba en la escena junto a sus otros compañeros quienes recopilaban evidencia, éste señaló a un individuo que estaba aproximadamente a unos 25 pies de distancia, como la persona que le hizo los mencionados disparos. Sin embargo, según alega, éste vestía ropa distinta a la que traía puesta al momento de los hechos. Conforme a la declaración prestada “en esta ocasión tenía una gorra negra y roja, y ya no vestía la polo blanca.” Luego de que llegaran al lugar más policías, quienes fueron llamados para asistir en la intervención, el aquí peticionario fue detenido.

Celebrada la vista de causa y presentadas las querellas contra el menor, el 9 de diciembre de 2004, éste, por medio de su representación legal, presentó una Moción en Solicitud de Descubrimiento de Prueba al Amparo de la Regla 6.4 de las de Asuntos de Menores y el Debido Proceso de Ley. Apéndice del peticionario, págs. 9-11. Mediante dicha moción, solicitó al T.P.I. que emitiera una orden para hacer descubrimiento de prueba referente a los documentos e informes policíacos preparados a raíz de la investigación del caso. Solicitó además, que se le permitiera examinar y copiar toda la evidencia documental relacionada, la información de los agentes que participaron en la intervención con el menor, la información sobre los testigos potenciales que hayan sido entrevistados en la investigación del caso, el contenido o resultado de las pruebas científicas o periciales que hubiesen sido hechas como parte de la investigación, así como examinar y fotografiar la evidencia física en poder de la Policía o el Ministerio Público.

Ese mismo día, la representación legal del menor presentó además otro...

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