Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2005, número de resolución KLAN04 01460

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN04 01460
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005

LEXTCA20050328-07 RG Engineering,Inc v. Vieques

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

REGION JUDICIAL DE FAJARDO

RG ENGINEERING, INC. Demandante-Apelante v. MUNICIPIO DE VIEQUES Demandado-Apelado
KLAN04 01460
Apelación Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Fajardo CIVIL NO. NSC-2003-00632

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez y los jueces Escribano Medina y Salas Soler.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2005.

Comparece ante nos R.G. Engineering, Inc., (en adelante, “R.G.E.” o apelante) y nos solicita la revisión de una sentencia sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (en adelante, “TPI”) de 14 de octubre de 2004. En dicha sentencia el TPI declaró que no existía controversia real sustancial sobre los hechos consecuentes del pleito, por lo que declaró parcialmente invalida la Ordenanza Núm. 1, Serie 2002-2003, aprobada por la parte apelada, el Municipio de Vieques (en adelante, “Municipio” o “apelada”) sobre el cobro de arbitrios municipales en cuanto a obras de construcción. Sin embargo, la sentencia sumaria apelada tuvo el efecto de declarar no ha lugar la solicitud de R.G.E. para que el foro de instancia declarase que dicha corporación no adeudaba cantidad alguna por concepto de arbitrios de construcción tanto dentro como fuera de la demarcación territorial municipal. Ante ello, el TPI le ordenó a R.G.E.

proveerle al Municipio los documentos necesarios para que éste pudiese fijar los arbitrios de construcción correspondientes so pena de que prevaleciesen las disposiciones contenidas en la sección invalidada por la sentencia apelada.

Examinado el expediente ante nuestra consideración, así como el derecho aplicable, confirmamos la sentencia apelada.

I.

Los eventos pertinentes para atender estos planteamientos surgen de los hechos incontrovertidos hilvanados y expuestos por el foro apelado, según contenidos en la sentencia sumaria que nos ocupa, los cuales reproducimos a continuación.

La parte apelante R.G.E., firma comercial dedicada a la venta e instalación de equipo para generación y distribución de energía eléctrica, obtuvo mediante subasta de la Autoridad de Energía Eléctrica, como contratista primario, el Contrato del Proyecto de Resguardo Eléctrico de Vieques, Núm. 210-038-02 (en adelante, el “Contrato”). El mismo se otorgó con miras a que R.G.E. diseñara, equipara y construyera una planta de energía eléctrica provisional en la Isla Municipio en caso de fallo en el servicio proveniente de la Isla de Puerto Rico. Con dicho propósito en mente y como parte de los términos y condiciones del Contrato, R.G.E. tenía que hacerse cargo de diseñar, procurar, proveer el equipo para la planta y construir la misma. El Contrato se otorgó por la suma global de $7,305,013.

Al efectuar el pago de los arbitrios de construcción al Municipio, R.G.E. descontó motu proprio, del costo total de la obra ciertas partidas alegando que las mismas están excluidas de la responsabilidad fiscal municipal. Por tanto, el apelante descontó del costo total del proyecto aquellas partidas relacionadas con el diseño, fabricación, compra y transporte del equipo necesario para la construcción de la planta dentro de la jurisdicción del Municipio. R.G.E. alude que estos costos están excluidos del pago de arbitrios por no formar parte de la “construcción” en sí de la planta, según regulado. Como parte de los elementos del proyecto, R.G.E.

remitió la atención a un renglón del Contrato identificado como {Scope of Work}

donde se desglosa una serie de eventos a ser considerados parte de los elementos del proyecto.1 De esa manera, R.G.E. precisó que el Proyecto de Resguardo de Energía para Vieques no se trataba solamente de construir en el lugar donde iba a ubicar la instalación, sino el diseño y fabricación de la maquinaria, con toda la programación computadorizada, transporte, embarque y entrenamiento del personal de la Autoridad de Energía Eléctrica, para propósito del manejo de la referida planta. Por tal razón, R.G.E. indicó que dentro de las responsabilidades exigidas por el Contrato, se incluía una faceta de diseño y prueba de equipos los cuales se fabricaron y ensamblaron fuera de Puerto Rico (i.e. Estados Unidos, Finlandia, Francia). En el aspecto de construcción del proyecto y las mencionadas facetas, todo trabajo no ínsito a la experiencia laboral de R.G.E. estuvo a cargo por vía de subcontratación entre la parte apelante con otras tres corporaciones ajenas al pleito.

A la luz de lo anterior, R.G.E. fijó en la cantidad de $1,225,700 el costo total del proyecto como base para calcular el monto del arbitrio de construcción pagadero al Municipio. El 18 de febrero de 2003, de conformidad con dicha adjudicación y la valoración tributaria que R.G.E.

dedujo correspondiente, emitieron el pago de arbitrios y patentes municipales por la cantidad de $60,581.47, bajo la concepción de que el mismo era uno total, en virtud de la Ley Núm. 81 de 20 de agosto de 1991, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Municipios Autónomos”, 21 L.P.R.A. 4001 et seq.

Mediante comunicación remitida a R.G.E. por parte de la oficial de Cuentas por Cobrar del Municipio, la parte apelada reconoció el pago de la patente, pero indicó que los arbitrios de construcción pagados correspondían a un “pago parcial”. Mediante dicho comunicado, sostuvo el Municipio como fundamento a su argumento lo siguiente:

La Ordenanza #11 y # 1 (sic) el pago de Arbitrios de Construcción es a base del costo total de la obra que es $7,305,013 por un 4% sería un total de $292,200.00. Ustedes deben absolver (sic) el pago total de arbitrios de construcción. El total adeudado sería de $268,144.11 dólares al cual se le han restado el pago efectuado por ustedes el 18 de febrero de 2003.

De tener alguna evidencia la cual certifique que su compañía no tiene que pagar esta cantidad aquí especificada o que el computo (sic) está incorrecto, favor de llamar a nuestra Oficina de Recaudaciones en el Municipio de Vieques,...2

Por tanto, el Municipio no reconoció ni aceptó las exclusiones hechas por R.G.E., al retener el pago hecho como uno parcial, reclamando al apelante la cantidad de $266,144.11, balance que, a su entender, aún estaba pendiente de pago. Según expuesto en la notificación antes transcrita, el Municipio basó su determinación en la Sección 1era de la Ordenanza Núm. 1, Serie 2002-2003 de 10 de julio de 2002, encargada de fijar el costo total de la obra como la base para el cómputo de los arbitrios a pagar, sin consideración a exclusión alguna. Es decir, en estricta adherencia a dicha Ordenanza, el Municipio computó el arbitrio de construcción a base del costo total de la obra en lugar del costo del evento de construcción a ocurrir dentro de su territorio, tal y como sostenía R.G.E.

En su consecuencia, en julio de 2003 la parte apelante presentó ante el TPI una acción sobre impugnación de arbitrios de construcción contra el Municipio. Mediante la misma, el apelante exigió la anulación en su totalidad de la referida Ordenanza por ser contraria a la Ley 81, supra, y a la Ley 199 de 6 de septiembre de 1996 la cual modificó la antes citada pieza legislativa en lo concerniente a la definición de lo que debe ser un acto o evento de construcción dentro de un territorio municipal. Apostilló el apelante que al momento de computar el arbitrio de construcción a ser satisfecho a favor del Municipio, se debía considerar el costo total de la obra - según dicho término está definido en el art. 2.002(d) de la Ley de Municipios Autónomos, supra, según enmendado por la Ley 199, supra - como el resultado de la deducción del costo incurrido en la construcción de la obra menos aquellas partidas consignadas en dicho precepto legal. 21 L.P.R.A. 4052(d).

Durante el transcurso del pleito, R.G.E. consignó en la Secretaría del TPI la cantidad de $24,971, cifra la cual alegan es la única que se le debe al Municipio por concepto de arbitrio de construcción. Además, con la anuencia del foro apelado, R.G.E. prestó una fianza por el balance...

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