Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2005, número de resolución KLAN0300001
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN0300001 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2005 |
| CANDELARIA PAREDES FRANCO Apelada v. IVAN ADAMES BELTRE Apelante | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAL 01-0449 Sobre: Alimentos |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, la Jueza Peñagarícano Soler y la Jueza Bajandas Vélez
Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 31 de marzo de 2005.
Se nos solicita la revisión de una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual se declaró no ha lugar la petición presentada por el apelante Iván Adames Beltre impugnando el reconocimiento del menor Ángel I. Adames Paredes.
Examinados en su totalidad los autos del caso y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.
El 10 de mayo de 2001 la apelada Candelaria Paredes Franco (Sra. Paredes) presentó, por derecho propio, una
demanda sobre pensión alimentaria contra Iván Adames Beltre (Sr. Adames).
Alegó ser la madre del menor Ángel I. Adames Paredes (Ángel I.) y solicitó que se fijara una pensión alimentaria de quinientos dólares ($500.00).
El Sr. Adames presentó su contestación a la demanda el 31 de mayo de 2001, oponiéndose a que se fijara una pensión alimentaria por no ser el padre del menor. Arguyó como defensas que las partes nunca se habían casado; que la Sra. Paredes llevaba relaciones amorosas con otro hombre antes de conocer al Sr. Adames; que cuando nació Ángel I., el Sr. Adames era menor de edad (19 años); que su actuación de registrar su nombre como padre del menor en el certificado de nacimiento no era válida por haber sido obligado por la Sra.
Paredes quien tenía treinta (30) años; que el niño no se parecía a él y sí se parecía al hombre mencionado; y que la Sra. Paredes se había negado a someter al niño a una prueba de DNA aun cuando el Sr. Adames estaba dispuesto a cubrir los gastos de dicha prueba.
El 31 de mayo de 2001 se celebró la vista sobre fijación de la pensión alimentaria provisional ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias, quien luego de escuchar la prueba presentó el informe correspondiente. El tribunal de instancia acogió las recomendaciones de ésta y el 4 de junio de 2001 dictó resolución fijando una pensión alimentaria provisional de cuarenta y tres dólares ($43.00 ) semanales, efectiva desde el 5 de junio de 2001.
Posteriormente, el 22 de agosto de 2001 el Sr. Adames presentó una moción informativa mediante la cual notificó que la Sra. Paredes, el menor Angel I. y él se habían sometido a una prueba de DNA, cuyo resultado arrojó que la probabilidad de paternidad era cero (0.0) y anejó copia del resultado de dicha prueba.
Luego de varios incidentes procesales y de que la Corporación de Servicios Legales asumiera la representación legal de la Sra. Paredes, el tribunal señaló una vista evidenciaria para el 7 de mayo de 2002. Durante la vista, el Sr. Adames presentó prueba testifical consistente de su testimonio y el de la Sra. Natividad Sánchez. La Sra. Paredes no testificó ni presentó testigos.
El 4 de diciembre de 2002 el tribunal de instancia notificó una resolución emitida el 22 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró no ha lugar la petición de anular la inscripción de la paternidad realizada por el Sr. Adames y la petición de declarar sin lugar la demanda de alimentos instada por la Sra.
Paredes. A tales efectos, expresó dicho foro los siguiente:
Sin duda alguna ha transcurrido en exceso el término de caducidad que disponía el demandado para impugnar su reconocimiento voluntario de la paternidad del menor Ángel Iván Adames Paredes.
No nos mereció crédito alguno las alegaciones del demandado sobre las supuestas amenazas y temor que dice lo indujeron a la inscripción de su paternidad. Contrario a ello demostró en la silla de testigos tener un carácter fuerte, decisivo. El testimonio de la señora Natividad Sánchez, lejos de corroborar sus alegaciones, confirmó la existencia de una relación de pareja normal entre las partes y del conocimiento del demandado del embarazo de la demandante.
Inconforme con tal dictamen, el 2 de enero de 2003 el Sr. Adames presentó un recurso de apelación ante este Tribunal señalando los siguientes errores:
El Honorable Tribunal de Primera Instancia erró al:
-
No admitir y/o considerar para fines probatorios el informe de Prueba de Paternidad de A.D.N.
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Indicar que el demandado-apelante creyó siempre que el hijo era de él.
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Concluir que en el reconocimiento por el demandado-apelante no hubo violencia, intimidación y/o error.
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Concluir que la impugnación del reconocimiento caducó y por tal caducidad el demandado-apelante perdió el derecho para impugnar su paternidad y por ende el derecho de presentar prueba a su favor.
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No merecer crédito alguno al testimonio del demandado-apelante sobre las amenazas y temor que le indujeron a consentir a la inscripción de su paternidad.
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Apreciar la prueba ante sí.
Habiéndose cuestionado la apreciación de la prueba por el foro de instancia, desde el 7 de febrero de 2003 le ordenamos al Sr. Adames que sometiera un proyecto de exposición narrativa de la prueba y que cumpliera con el proceso para su estipulación por la Sra. Paredes. Luego de varias órdenes a tales efectos, el Sr. Adames finalmente consignó una exposición narrativa de la prueba el 26 de mayo de 2004. Sin embargo, las partes no estipularon el proyecto, ni la Sra.
Paredes presentó sus objeciones específicas al mismo y tampoco se presentó la transcripción de evidencia.
El 14 de septiembre de 2004 le concedimos al abogado de la Sra. Paredes un término para que presentara sus objeciones al proyecto de exposición narrativa de la prueba oral. En esa ocasión se le advirtió a la parte que de no presentar sus objeciones en el término concedido, tomaríamos el proyecto del Sr. Adames como exposición narrativa de la prueba testifical y la Sra. Paredes debería proceder a presentar su alegato. El 6 de octubre de 2004, a petición del Sr. Adames, concedimos un último término de treinta (30) días para que se presentara la transcripción de la prueba oral estipulada. El 19 de enero de 2005 las partes presentaron una transcripción estipulada de la prueba oral al amparo de la Regla 76(c) del Reglamento de este Tribunal. El alegato de la parte apelada, Sra. Paredes, fue presentado el 22 de febrero de 2005. Perfeccionado el recurso, estamos listos para resolver.
La filiación es el estado civil de la persona determinado por la situación que, dentro de una familia, le asigna el haber sido engendrada en ella o el estar en ella en virtud de la adopción o de otro hecho legalmente suficiente al efecto. M. Peña Bernardo de Quirós, Derecho de familia, Madrid, Sección de Publicaciones, Facultad de Derecho, Universidad Complutense, 1989, págs. 402-403. Consiste inicialmente en una realidad biológica que es posteriormente recogida y regulada por el ordenamiento jurídico el cual distribuye derechos y obligaciones entre padres e hijos. L. Diez-Picazo y A. Gullón, Sistema de derecho civil, 6ta. ed.
rev., Madrid, Ed. Tecnos, 1995, Vol. IV, pág. 247. Puede por tanto decirse que la relación jurídica de filiación se establece entre las personas a quienes el Derecho coloca en la condición de padre y madre y las que sitúa en la de hijos. Diez-Picazo y Gullón, supra; Sánchez v. Sánchez, ___ D.P.R.
___ (2001), 2001 T.S.P.R. 107, 2001 J.T.S 112.
Cónsono con lo anterior, sostiene la Dra. Ruth Ortega-Vélez que puede darse una filiación biológica, pero no jurídica en aquellos casos en que no conste o no aparezca quiénes son los padres. Es decir, el vínculo biológico no basta por sí mismo para hacer nacer el vínculo jurídico. Puede darse, también, una filiación jurídica que no sea biológica... R. Ortega-Vélez, Compendio de Derecho de Familia, Publicaciones JTS, Tomo I, Capítulo VII, 2000, pág. 384.
Si bien el vínculo biológico no es el único factor al momento de determinar la filiación de una persona, se advierte un nuevo giro en la doctrina legal cuyo objetivo es tratar, en lo posible, de que la realidad biológica coincida con la realidad jurídica. Véase J.L. Lacruz Berdejo y otros, Elementos de derecho civil: derecho de familia, 4ta. ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1997, T.4, pág. 424; J. Puig Brutau, Fundamentos de derecho civil, 2da. ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1985, T.4, pág.
191; A. Rodríguez Adrados, La filiación en las reformas del código civil por leyes de 13 de mayo y 7 de julio de 1981, (Conferencia pronunciada ante el Instituto Nacional de Estudios Jurídicos), Madrid, 1983, pág. 121; J.L. Lacruz Berdejo y otros, El nuevo régimen de la familia, Madrid, Ed. Civitas, S.A., 1982, págs. 16-17. Esto es, que las personas posean una filiación jurídica con aquellos que biológicamente sean sus padres.
En nuestro ordenamiento jurídico coexisten dos situaciones que establecen la filiación de un hijo con su padre. En primer lugar, la del hijo cobijado por una presunción de legitimidad, por haber nacido éste vigente el matrimonio de sus padres; y en segundo lugar, la del hijo no matrimonial. Sánchez v. Sánchez, supra; Almodóvar v. Méndez, 125 D.P.R. 218 (1990).
En cuanto a la filiación matrimonial, en los Artículos 113 y 114 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §§ 461 y 462, se consignan dos presunciones: (1) Son hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución.; (2) Igualmente es legítimo el hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, si el marido no impugnare su legitimidad. La filiación matrimonial comprende, además, a los hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres. Los Artículos 119 a 122 del Código Civil, 31 L.P.R.A., §§ 481 a 484,...
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