Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2005, número de resolución KLAN200300883

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200300883
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005

LEXTCA20050331-09 Bared San Martín v. Lynn Zareas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

Luis Bared San Martín, Ana M. Bared y la Sociedad de Gananciales Compuesta por Ambos Demandantes-Apelados v. Ángela Lynn Zareas, Peter Zareas, Verónica Zareas Demandados-Apelantes
KLAN200300883
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm.: KPE2002-1781(603) Procedimiento Sumario Desahucio

Panel integrado por su presidente, el juez Rafael Ortiz Carrión, el juez Antonio J.

Negroni Cintrón y la jueza Migdalia Fraticelli Torres.

Fraticelli Torres, Jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2005

Los apelantes, Ángela Lynn Zareas, Peter Zareas y Verónica Zareas nos solicitan que revoquemos la sentencia dictada el 16 de junio de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró con lugar la demanda de desahucio incoada en su contra por los apelados, Luis Bared San Martín, Ana M.

Bared y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. Aducen como fundamento para la revocación que dicha causa de acción debió ventilarse en un procedimiento ordinario que les permitiera dirimir sus alegaciones sobre la existencia de un conflicto de título y no bajo las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil que regulan el procedimiento sumario de desahucio.

Los apelados solicitaron oportunamente la desestimación del recurso porque los apelantes no prestaron la fianza exigida por el Código de Enjuiciamiento civil como requisito jurisdiccional en toda apelación de una sentencia de desahucio sumario, a pesar de que los apelantes no se hallan entre los litigantes eximidos de dicho cumplimiento. Mediante resolución de 14 de febrero de 2004 denegamos la solicitud de desestimación y ordenamos a los apelados que presentaran su alegato.

La enmarañada secuencia de procesos, órdenes y resoluciones judiciales emitidas en el caso de autos, en ocasiones amañadas por las partes a su mejor conveniencia, origina las causas de revisión del dictamen impugnado. Por ello, los hechos procesales son de particular relevancia para su adecuada atención en alzada, lo que nos obliga a exponerlos con detalle.1

I

La señora Ángela Lynn Zareas y el señor Luis Félix Bared Espinosa, hijo de los apelados, contrajeron matrimonio el 23 de diciembre de 1999. Durante el matrimonio adquirieron bienes y obligaciones de naturaleza ganancial y establecieron su hogar conyugal en el apartamento 603 del Condominio Candina Reef, ubicado en el Condado. Este inmueble fue adquirido por el señor Bared Espinosa antes de contraer matrimonio con la señora Zareas.

Por razones que no es necesario reseñar con detalle en esta ocasión, el señor Bared Espinosa sufrió la seria dependencia de sustancias controladas desde la adolescencia y tuvo, por ello, dificultades personales y financieras desde antes de contraer matrimonio con la señora Zareas. Luego de casados, la situación personal y económica del señor Bared Espinosa confrontó nuevos y recurrentes problemas, los que se agravaron por el estilo de vida de la joven pareja.

El apelado, señor Bared San Martín, como padre y patrono a un mismo tiempo de su hijo, le ayudó a afrontar sus obligaciones económicas vencidas y exigibles y a reconstruir su vida personal.

Por carecer de controles en el manejo de su patrimonio y por su estilo de vida displicente, el padre lo despidió de los puestos de empleo que tenía en las empresas familiares, asumió algunas de las deudas personales y conyugales de su hijo y lo ayudó a satisfacer otras con los bienes y recursos que le eran propios. Por su condición de dependencia de sustancias controladas y de bulimia, el señor Bared San Martín sometió a su hijo a diversos tratamientos en el estado de Florida, para atender las condiciones mencionadas. Sin trabajo, el señor Bared Espinosa comenzó a depender económicamente de sus progenitores para vivir y sufragar los gastos de dichos tratamientos.

La señora Zareas acompañó a su marido durante un tiempo en Florida, aunque luego regresó a Puerto Rico, al mismo apartamento en que tenía establecida su residencia conyugal. Los problemas maritales entre ambos se agudizaron y, al cabo de dos años y medio de matrimonio, se separaron.2

Luego de regresar la señora Zareas a Puerto Rico, sus padres, Peter Zareas y Verónica Zareas, quienes de ordinario residían en la isla de St. Thomas, se mudaron a vivir con ella al Condominio Candina Reef.

En abril de 2002 comenzó el tortuoso proceso de divorcio de la pareja Zareas-Bared. Su disolución matrimonial generó un proceso un tanto irregular para fijar las medidas provisionales relativas a los bienes y a las necesidades inmediatas personales de ambos cónyuges. En la demanda de divorcio y en moción separada, ambas de 25 de abril de 2002, la señora Zareas solicitó, como medidas pendente lite, que su marido le pagara $30,000 mensuales como pensión alimentaria y que se designara “como [su] hogar provisional y/o hogar seguro, para ella en lo que se sustancia el divorcio en sus méritos y con posterioridad a éste, su residencia actual ubicada en: Calle Candina # 2, Apt 603 Condominio Candina Reef, Condado, PR.” En la demanda alegó que dicho inmueble era ganancial, pidió la coadministración de los bienes gananciales, y un adelanto de $2,000,000 del caudal ganancial.

En el ínterin, como parte de las medidas tomadas para ayudar a su hijo a resolver su precaria situación económica y personal, el 15 de mayo de 2002, los señores Bared San Martín le compraron el mencionado inmueble que pudo adquirir antes de contraer matrimonio con la señora Zareas, gracias a la donación que ellos le hicieran de una considerable suma de dinero. La adquisición se hizo por un precio real, ($575,000), mayor al pagado por él tres años antes ($400,000); y el modo de pago incluía la asunción por los compradores de las deudas hipotecarias que pesaban sobre el inmueble y la entrega de un pagaré por el remanente del precio pactado. La adquisición de ese inmueble por los señores Bared San Martín es causa de las principales controversias jurídicas que presenta el caso de autos.

Mediante orden ex parte de 7 de junio de 2002 el tribunal prohibió a ambos cónyuges “enajenar, gravar, donar, ceder, transferir u obligar a título oneroso o gratuito los bienes tanto muebles como inmuebles pertenecientes a la Comunidad de Bienes” [sic]. En esta ocasión no dispuso nada sobre la asignación de la vivienda a la señora Zareas, aunque citó a las partes para ventilar el asunto en fecha posterior. Es decir, para la fecha de la orden de 7 de junio, el señor Bared Espinosa ya había vendido el apartamento de Candina Reef a sus padres. La escritura de compraventa tiene fecha de 15 de mayo de 2002 y la orden aludida fue emitida el 7 de junio de 2002 y notificada a las partes el 11 de junio de 2002.

Aunque cada cónyuge había presentado su propia demanda de divorcio,3 el matrimonio fue disuelto el 8 de julio de 2002 por la causal de trato cruel, petición a la que se allanó el señor Bared Espinosa.4

Sobre el inmueble en controversia, el tribunal manifestó:

Conforme a la prueba presentada existe controversia, si con relación al inmueble donde residió el matrimonio en Puerto Rico durante su corto matrimonio, vehículos de motor, inversiones y ahorros existentes, la demandante tiene participación alguna. La parte demandada alega que los bienes son de carácter privativo adquiridos previo al matrimonio. La demandante alega que se constituyó una Comunidad de Bienes desde mucho antes del matrimonio, ya que alega convivían como marido y mujer posterior a diciembre de 1993.

Ante dicho escenario, el tribunal concluyó que procedía resolver la controversia sobre la liquidación de bienes en un pleito independiente. Al dictar la sentencia de divorcio el tribunal conocía que había una demanda de desahucio pendiente entre los apelantes y los apelados y así lo manifestó en el dictamen. Curiosamente dejó pendiente la resolución sobre las medidas provisionales previamente solicitadas, aunque ya había disuelto el matrimonio. Advirtió, sin embargo, que tales medidas, una vez las adoptara, estarían vigentes durante el plazo que discurriera entre la fecha de la sentencia de divorcio y la fecha en que ésta adviniera final y firme.

Después de adquirir el inmueble, y antes de que se dictara la sentencia del divorcio de su hijo o se resolviera la petición de las medidas provisionales, los señores Bared San Martín, le exigieron a la señora Zareas que abandonara el apartamento. La señora Zareas no aceptó la petición de desalojo y coetáneamente con el requerimiento inició otras acciones judiciales dirigidas a evitar que la desalojaran del inmueble,5 en el que vivía en compañía de sus padres.

Es de particular interés el proceso iniciado por la señora Zareas contra los señores Bared San Martín bajo la Ley Contra el Acecho, Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, 32 L.P.R.A. 4013 et seq., para alejarlos de las cercanías del inmueble, aunque eran sus propietarios. El tribunal concedió la orden de protección solicitada, ex parte, en lo que se celebraba la vista de divorcio y, según peticionado por la querellante, ordenó a los Bared a abstenerse de acercarse al lugar de morada permanente o provisional de la señora Zareas y adetener cualquier acción de desahucio contra la querellante hasta que se celebre la vista. Los documentos sometidos por los apelantes muestran que dicha orden tuvo vigencia desde el 22 de mayo de 2002, fecha en que se firmó, hasta el 31 de mayo de 2002, fecha en que debía celebrarse la vista para ventilar la petición en los méritos, según surge de su faz. Aparentemente la vista se celebró en esa fecha, aunque no hay constancia del hecho en el expediente ante nos. Sí consta en el expediente la declaración escrita de la señora Zareas, de fecha 9 de julio de 2002, en la que notificó al tribunal que...

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