Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2005, número de resolución KLAN0500052

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500052
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005

LEXTCA20050331-70 Silén Rivera v. Báez Jiménez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

EDGARDO SILÉN RIVERA EN CALIDAD DE PADRE CON PATRIA POTESTAD SOBRE SU HIJO MENOR Demandante-Apelante
vs.
TEREMAR BÁEZ JIMÉNEZ Demandada-Apelada
KLAN0500052
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KCU2004-0002 (704)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Vivoni del Valle.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2005.

Comparece ante nos el Sr. Edgardo Silén Rivera (Sr. Silén o el apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe. En el mismo nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 30 de noviembre de 2004 y archivada en autos el 14 de diciembre del mismo año. Mediante dicha sentencia el TPI le concedió a los abuelos maternos la custodia del menor G.E.S.B., hijo del apelante y la apelada.

Analizado el escrito de apelación, conjuntamente con los documentos que se unen al Apéndice, al igual que la contestación de la parte apelada y los abuelos del menor, resolvemos revocar la sentencia apelada.

I

El 9 de enero de 2004, el Sr. Silén presentó demanda en contra de la Sra. Teremar Báez Jiménez (Sra. Báez o la apelada). Alegó que de una relación concubinaria con ésta procrearon en el año 1994 al menor G.E.S.B. Sostuvo que por el último año el aludido menor se encontraba bajo su custodia de facto. Además, arguyó que junto a él y al menor reside la abuela paterna. De igual modo, el Sr. Silén reconoció que ha tenido la ayuda cercana de las abuelas paterna y materna del menor para poder desempeñar a cabalidad sus deberes y facultades como padre con patria potestad. De otro lado, alegó que la Sra. Báez en el último año ha actuado de forma irresponsable en el desempeño de sus deberes y obligaciones como madre. Además, sostuvo que ésta nada aportaba en la vida de su hijo. En vista de ello solicitó la privación de la patria potestad de la madre por la conducta alegadamente impropia de ésta conforme, al Art. 166 del Código Civil.1

El 21 de enero de 2004, el apelante acreditó al TPI el emplazamiento de la apelada. Posteriormente, el 9 de febrero de 2004, solicitó la anotación de rebeldía y el señalamiento de vista debido a que la Sra. Báez no había contestado la demanda. Ante dicha solicitud, el TPI, mediante orden de 17 de febrero de 2004, notificada el 23 del mismo mes y año, le anotó la rebeldía a la apelada y refirió el caso ante el Programa de Relaciones de Familia para que éste preparara el correspondiente estudio social de custodia y solicitud de privación de patria potestad.

Así las cosas, el 15 de abril de 2004, la apelada conjuntamente con los abuelos maternos del menor presentaron contestación a demanda e intervención. En la misma negaron que el apelante tuviera la patria potestad sobre el menor G.E.S.B. Además, aclararon que el menor estaba bajo la custodia de sus abuelos maternos interventores, hecho que era conocido por el Sr. Silén y la madre de éste. Indicaron que hacía varios años que la Sra. Báez le había pasado la custodia del menor a sus padres y que el éste había sido recogido por su abuela paterna para estar con ella y su padre unos días durante el receso escolar de Semana Santa. De otra parte, reiteraron que el menor había estado y estaba bajo la custodia de sus abuelos maternos, quienes le tienen un cuarto dormitorio, hecho que fue corroborado por la trabajadora social en una visita que hiciera al hogar recientemente. Aclararon que las relaciones filiales del menor con su padre se habían llevado básicamente por conducto de su abuela paterna quien en todo momento había sido un recurso en el bienestar de éste y de ayuda a los abuelos maternos.

Finalmente, explicaron que el demandante estuvo fuera de Puerto Rico por unos tres años sin ocuparse de su hijo. Precisaron que ha sido a través de esta demanda que el padre se ofreció como recurso, lo cual nunca antes había hecho. En vista de ello, solicitaron que se declarara no ha lugar la demanda y que se les concediera oficialmente la custodia del menor. El 21 de abril de 2004, el Sr.

Silén se opuso a que se aceptara la contestación a la demanda de los abuelos y de la apelada por ésta última estar en rebeldía.

Posteriormente, el 27 de abril de 2004, el...

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