Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2005, número de resolución KLCE200401540

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200401540
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005

LEXTCA20050331-84 Rosso Descartes v.

Banco Gubernamental de Fomento P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

CARMEN T. ROSSO DESCARTES t/c/c CARMEN ROSSO DE IRIZARRY Recurrida v. (BANCO GUBERNAMENTAL DE FOMENTO PARA PUERTO RICO; ADMINISTRACIÓN DE TERRENOS; DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS; DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA; JUNTA DE PLANIFICACIÓN; ADMINISTRACIÓN DE REGLAMENTOS Y PERMISOS; Y OTROS Peticionarios
KLCE200401540
CONSOLIDADO CON
KLCE200500182
KLCE200500186
KLCE200500187
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm. DAC2000-1263 (404) Sobre: Sentencia declaratoria; Reivindicación de Terrenos por Derecho Preferencial; Reclamación de Compensación por Daños y Perjuicios; Nulidad de Sentencia; Nulidad de Escrituras y Contratos

Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Martínez, por la Jueza Fraticelli Torres y por el Juez Martínez Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2005.

El caso de autos consolida cuatro recursos de certiorari que se originan en el pleito incoado por Carmen T. Rosso Descartes t/c/c Carmen Rosso de Irizarry v. Banco Gubernamental de Fomento y otros, DAC2000-1263 (404), que actualmente se ventila en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Todos tienen su origen histórico en la expropiación de terrenos autorizada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en 1967 en el conocido caso de E.L.A. v. Rosso, 95 D.P.R. 501 (1967).

En esta ocasión, la demandante y recurrida, la señora Rosso Descartes, presentó una demanda de sentencia declaratoria y otros remedios el 30 de octubre de 2000, posteriormente enmendada el 10 de marzo de 2003, contra ocho grupos de demandados, entre ellos, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, la Administración de Terrenos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Departamento de la Vivienda, el Municipio de Bayamón y la Comisión para el Desarrollo del Río Bayamón, así como una extensa lista de demandados conocidos y desconocidos.

Entre éstos figuran funcionarios gubernamentales, contratistas, desarrolladores y socios en su capacidad individual, bufetes de abogados, abogados y notarios.

A fin de disponer de los cuatro recursos consolidados por medio de la presente resolución, en un primer apartado hemos de resumir los antecedentes históricos que fundamentan las causas de acción, así como el derecho básico aplicable a las controversias concurrentes que tenemos ante nos. Luego, en apartados separados, hemos de disponer de los asuntos traídos ante nuestra consideración, en atención de las tres resoluciones que originan las diversas peticiones de certiorari.

I

Teniendo su origen en la citada opinión de E.L.A. v. Rosso, hemos recurrido a su texto para reseñar los hechos esenciales que nos sirven de antecedentes al caso de autos.

El 5 de diciembre de 1963 el Estado Libre Asociado de Puerto Rico interpuso una demanda de expropiación forzosa para uso y beneficio de la Administración de Terrenos, una agencia gubernamental del Estado Libre Asociado creada por la Ley 13 de 16 de mayo de 1962, 23 L.P.R.A. sec. 311(a) et seq. La demanda de expropiación, dirigida contra bienes inmuebles que eran propiedad de don Jorge Rosso y su esposa, doña Carmen Descartes, los causantes de la parte recurrida, se interpuso bajo la Ley 13 y la Ley General de Expropiación Forzosa vigente en ese momento. Según surge de la citada opinión:

Se hizo constar en la demanda que el Director Ejecutivo de la Administración de Terrenos estimaba útil, necesario y conveniente para llevar a cabo los fines y propósitos para los cuales se creó la Administración, el adquirir las propiedades objeto de la misma y específicamente, a los fines de destinarlas a la habilitación y uso eficiente de nuevas áreas para las necesidades de la comunidad, creando reservas adecuadas de terreno para ayudar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a realizar su política pública, así como para cualesquiera otros propósitos encaminados a lograr los propósitos de la Ley que creó la Administración de Terrenos; y que la adquisición de las propiedades objeto de la acción es de necesidad y utilidad públicas y cumple los fines de la Administración.

Conjuntamente con la demanda se radicó declaración para la adquisición y entrega inmediata de la propiedad, firmada por el Gobernador de Puerto Rico, en que se hizo constar que las propiedades se adquirían por el Estado Libre Asociado para uso y beneficio de la Administración de Terrenos a los fines de que lleve a cabo los propósitos para los cuales fue creada y específicamente, para la habilitación y uso eficiente de nuevas áreas para las necesidades de la comunidad del área metropolitana de San Juan y encauzar proyectos de la Administración conformes con agencias estatales o federales, con el gobierno municipal o con particulares; y para crear reservas adecuadas de terreno para ayudar al Estado Libre Asociado a realizar su política pública y para la realización de cualesquiera programas encaminados a lograr los propósitos de la Ley Núm. 13 de 16 de mayo de 1962 creadora de la Administración.

E.L.A. v. Rosso, 95 D.P.R., a las págs. 503-504. (Énfasis nuestro.)

Cuestionados los propósitos de la expropiación, el Tribunal Supremo consideró apropiados los expresados en la propia Ley 13 y, al revocar la determinación judicial que había denegado la expropiación, resolvió que:

El error estriba en que [el tribunal sentenciador] perdió de vista que la tierra de los demandados no se expropia como parte de un mecanismo para proveerle un situs o fundo a una obra específica. Para este fin, era innecesaria la Ley Núm. 13. El Estado podía expropiarla bajo la legislación ordinaria.

Se perdió de vista que en este caso es la tierra misma la fuente y el objeto a la vez del mal o del problema socioeconómico que la Asamblea Legislativa quiso encarar con esta legislación, y con la creación de la Administración de Terrenos.

Aun cuando la doctrina fuera en todo sentido en contrario, y los tribunales tuviéramos la manga ancha para enjuiciar y contradecir el criterio legislativo sobre utilidad y necesidad públicas, en el supuesto, repetimos, de que nos correspondiera tal función, ante los hechos en el récord, el criterio judicial no podría ser sino de plena concurrencia en el juicio legislativo.

Nuestros jueces, al igual que nuestros funcionarios ejecutivos y legislativos, al igual que el más humilde de los ciudadanos en la comunidad, saben también de los problemas de concentración de seres humanos en la ciudad creciente y sus necesidades de servicios públicos y sociales; de los del tránsito y vías de comunicación; de la necesidad básica de la vivienda familiar, y del sin fin de problemas y ajustes característicos de una economía no estática.

Saben también de cómo fuerzas económicas desiguales, cuando una de ellas está en franca desventaja ante el poder de la otra, no pueden establecer, por ley de neutralización y balance, precios libres en abierta competencia, sino que viene el agiotismo, la especulación y el acaparamiento, y los precios artificialmente fijados en beneficio del especulador.

Saben que, por razón de la naturaleza humana, junto a la inversión o capital cristiano que crea fuente de riqueza y bienestar y da vida, aunque con el derecho justo a una ganancia, camina el capital especulador menos cristiano, con fines meramente egoístas en único beneficio particular.

La Sala fue de opinión... que la Ley Núm. 13 y sus medios y métodos no son otra cosa sino un mecanismo en manos del Estado para congelar y reglamentar el precio del terreno. Si mediante la congelación o reglamentación de precios de la tierra se produce una manera racional de resolver el problema atacado, nada hay de inconstitucional en ello. Lo mismo que si para remediar el mal la Administración de Terrenos tiene que constituirse en un traficante en tierras, aun cuando sea para mantenerlas en reserva en previsión del porvenir, y todo ello es en beneficio social, nada hay de inconstitucional en que así sea.

E.L.A. v. Rosso, 95 D.P.R., a las págs.

538-539. (Énfasis nuestro.)

A base de esos argumentos, el Tribunal Supremo declaró constitucional la Ley 13 y la actuación de la Administración de Terrenos, avalada por la Junta de Planificación en aquel entonces, para adquirir los terrenos y mantener una reserva de ellos para la planificación territorial urbana futura. Dejó claro en la opinión que ese fin en sí mismo justificaba la expropiación. Descartó ese foro que hubiera que dedicar los terrenos a una obra específica o que tuviera que responder a una utilidad pública inmediata o tradicional. La adquisición de terrenos para su reserva y disposición posterior, de conformidad con los planes de desarrollo integral del Área Metropolitana, por medio de desarrolladores públicos o privados, era el fin público en sí mismo que justificó esa actuación gubernamental. Por ello el tribunal concluyó que:

i. La Ley Núm. 13 de 16 de mayo de 1962 es constitucional en todos sus aspectos, medios y maneras. Constituye un legítimo uso del poder público en protección de lo que para una comunidad de 2,712,808 [cita omitida] seres humanos debatiéndose en un pequeño territorio de 3,435 millas cuadradas es su más preciado valor de supervivencia: el espacio vital.

ii. La creación de la Administración de Terrenos de Puerto Rico y los poderes y facultades que ejerce para hacer efectivos los fines y propósitos de la Ley Núm. 13 de 1962 son constitucionales.

iii. Las obras, proyectos, poderes, facultades y prerrogativas de la Administración de Terrenos de Puerto Rico creados y ejercitados para dar cumplimiento a los propósitos y fines de la Asamblea Legislativa perpetuados en la Ley Núm. 13 de 1962, son obras, proyectos, poderes, facultades y prerrogativas...

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