Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Abril de 2005, número de resolución KLAN0400295

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400295
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005

LEXTCA20050419-04 Federación de Maestros de P.R v. Dep.de Educación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

FEDERACIÓN DE MAESTROS DE PUERTO RICO Apelante v. DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Apelado
KLAN0400295
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. KAC2003-350

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, la Jueza Peñagarícano Soler y la Jueza Bajandas Vélez

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2005.

Comparece ante nos, la Federación de Maestros de Puerto Rico (la Federación o la recurrente), mediante recurso de apelación presentado el 23 de marzo de 2004. No obstante, acogemos el mismo como uno de certiorari por ser éste el recurso adecuado para, en este caso, solicitar revisión del dictamen del foro sentenciador. Conforme a la Regla 32(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones vigente, aprobado el 20 de julio de 2004, las resoluciones o sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia en pleitos sobre laudos de arbitraje son revisables ante este tribunal

mediante recurso de certiorari. Véase también Hosp. del Maestro v. U.N.T.S., 151 D.P.R. 934, 941-942 (2000).

En su recurso, la recurrente nos solicita que revoquemos una resolución emitida el 11 de diciembre de 2003 y notificada el 21 de enero de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (T.P.I.). Mediante dicha resolución, el T.P.I. declaró No Ha Lugar cierta solicitud de revisión del laudo de arbitraje Núm. AQ-02-216, L-03-017, emitido por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (la Comisión).

Analizados cuidadosamente y en su totalidad el recurso ante nos, los documentos que obran en autos y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I

El Sr.

Orlando R. Berríos Rivera (el Sr. Berríos), trabaja como profesor en el sistema de educación pública desde hace más de quince (15) años. Para noviembre de 2002, éste se desempeñaba como profesor de español y matemáticas enseñando en los grados de primero a sexto en la Escuela Elemental Pablo R. Carrión Rolón, ubicada en el municipio de Comerío. Ocupaba el puesto identificado en el Departamento de Educación (D.E.), con el número F03749 de la categoría elemental, correspondiente a los grados de primero a sexto. Dicha plaza, fue creada mediante el uso de fondos federales asignados al D.E. al amparo de las disposiciones del Título I de la “Elementary and Secondary Education Act of 1965”, según enmendada, 20 U.S.C.A. §§ 6301-6514.

Para esa misma fecha, la Sra. Brenda Ruiz Cotto (la Sra. Ruiz), quien labora como profesora en la referida escuela desde agosto del 2001, ocupaba el puesto número R-94117 también de la categoría elemental. A diferencia de la plaza ocupada por el Sr. Berríos, la plaza ocupada por la Sra. Ruiz, era una sufragada con fondos del erario de Puerto Rico.

Durante el transcurso del semestre escolar de agosto a diciembre de 2001, surgió en la escuela la necesidad de reubicar a varios profesores para atender las necesidades de la institución. A raíz de ello, efectivo el 14 de noviembre de 2001, la Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos del D.E., autorizó el traslado de ambos profesores a distintos puestos dentro de la misma escuela.

La Sra. Ruiz, por su parte, fue ubicada en el puesto número A-31083, y fue asignada a dar clases a estudiantes de primero a tercer grado. Dicho traslado, estaría en efecto hasta el 31 de mayo de 2002. Simultáneamente, el Sr. Berríos fue asignado a cubrir el puesto R-94117, o sea, el que antes ocupaba la Sra. Ruiz. Conforme a ello, el Sr. Berríos fue asignado enseñar los cursos de ciencias de cuarto a sexto grado. Al igual que el caso de la Sra. Ruiz, este traslado estaría en vigor hasta el 31 de mayo de 2002. Ambos profesores, consintieron a los traslados y firmaron cartas contractuales que expresamente establecían la duración de los mismos.

Aprobado el Plan de Organización Escolar1 para el año académico 2002-2003, el Sr.

Berríos fue asignado a enseñar los cursos de ciencias y estudios sociales a estudiantes de cuarto a sexto grado durante dicho año académico. No obstante, al comenzar el nuevo año escolar, el Sr. Berríos fue informado de que, contrario a lo que establecía el Plan de Organización Escolar, estaría desempeñándose como profesor de los cursos de español y matemáticas tal y como lo hacía antes de la reubicación temporera de la que formó parte. La Sra.

Ruiz por su parte, quien para entonces había retornado a su anterior puesto número R-94117, fue asignada a enseñar los cursos de ciencias de cuarto a sexto grado.

Ante la inconformidad del Sr. Berríos con su asignación a enseñar nuevamente los cursos de español y matemáticas, la Federación, en representación de éste, presentó una querella fechada del 11 de septiembre de 2002. La misma, fue presentada ante el director de la escuela tal y como lo requiere el Artículo XXXIV del Convenio Colectivo entre la Federación de Maestros y el Departamento de Educación de 2002-2005 (Convenio Colectivo). En ella, alegó que conforme al principio de antigüedad, el Sr. Berríos tenía derecho a que se le asignara a enseñar los cursos de ciencias de cuarto a sexto grado toda vez que llevaba quince (15) años trabajando en la escuela mientras que la Sra. Ruiz sólo llevaba un (1) año laborando en la misma. Indicó además, que desde diciembre del año 2001, el Sr. Berríos había solicitado ser trasladado a la plaza que ocupaba la Sra. María Cruz Rodríguez (la Sra. Cruz), quien se acogió al retiro y quien tenía a su cargo la enseñanza de los cursos de ciencias de cuarto a sexto grado. Según lo alegado en la referida queja, la plaza que dejó vacante la Sra. Cruz le fue asignada a la Sra. Ruiz a pesar de que ésta lleva mucho menos tiempo que el Sr. Berríos trabajando en la escuela.

Luego de que el director de la escuela no actuara sobre la mencionada queja dentro del término de tiempo que establece para ello el Artículo XXXIV del Convenio Colectivo, la Federación presentó otra queja fechada del 30 de septiembre de 2002. Ésta, con miras a que fuera convocado un Comité de Conciliación para intentar llegar a un acuerdo para resolver la controversia. En la misma, reprodujo los argumentos esbozados en la querella anterior.

El 13 de noviembre de 2002, el Comité de Conciliación emitió una resolución en la cual expresó que luego de celebrada la correspondiente reunión de dicho organismo, no se produjo acuerdo alguno sobre como disponer de la controversia planteada. A raíz de ello, el 18 de diciembre de 2002, la Federación solicitó a la Comisión que sometiera el caso ante la consideración de un árbitro.

Luego de celebrada la correspondiente vista de arbitraje, el 25 de abril de 2003, la árbitro de la Comisión emitió su laudo en el cual concluyó que el Sr. Berríos no tenía derecho a exigir que se le asignara a enseñar los cursos de ciencias de cuarto a sexto grado tal y como lo solicitó. Razonó, que de la prueba presentada por las partes durante la vista de arbitraje, surgía que la asignación de cursos hecha en el Plan de Organización Escolar estuvo fundamentada en la premisa de que el Sr. Berríos sería trasladado a ocupar el puesto de la profesora que...

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