Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2005, número de resolución KLAN0400860

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400860
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005

LEXTCA20050429-03 RG Premier Bank of P.R. v. Pagan Vega

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel III

RG PREMIER BANK OF PUERTO RICO Demandante-Apelado v. JOSE PAGAN VEGA d/b/a J.P.V. CONSTRUCTION Demandado-Apelantes KLAN0400860 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. KICD03-1275 (901)

Panel integrado por su presidente, Juez Rafael Ortiz Carrión, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Luis Rivera Román

Negroni Cintrón, J

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2005.

José D.

Pagán Vega apela la sentencia sumaria que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, emitió el 22 de junio de 2004 y notificó el 30 siguiente.

Mediante la misma lo condenó a satisfacerle a RG Premier Bank of Puerto Rico (RG) la suma de $11,037.15 de principal, intereses, costas y $2,207 en honorarios de abogados.

Contando con el alegato en oposición presentado por RG, resolvemos.

I

La sentencia apelada adjudicó la demanda instada por RG contra el Sr. Pagán reclamándole el pago de la suma de $11,037.15 de principal, intereses, costas y honorarios de abogados, que alegadamente éste todavía le adeudaba, después que entregara voluntariamente un equipo que obtuvo mediante un contrato de arrendamiento financiero que suscribió con RG (el contrato). En la demanda RG alegó que el Sr. Pagán era responsable de satisfacerle la diferencia entre el precio del arrendamiento pactado y la suma que RG obtuvo de la venta del equipo a un tercero. Emplazado, el Sr. Pagán negó que adeudara suma alguna en una escueta contestación en la que no levantó defensa alguna contra la reclamación y no instó reconvención.

RG presentó una moción de sentencia sumaria al amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, para que se condenara al Sr. Pagán a satisfacerle la suma que reclamaba. Acompañó copia del contrato, de la garantía personal suscrita por el Sr. Pagán y una declaración jurada del Sr. Miguel A. Vázquez Ramos, Oficial de Préstamos Especiales de RG, en la que declaró que el Sr. Pagán le adeudaba a RG la suma de $11,037.15 de principal y otras partidas, conforme el contrato.

El Sr. Pagán se opuso a la solicitud de RG mediante una sencilla moción de dos páginas con la que no sometió documento alguno.

En ésta aceptó que el Sr. Pagán entregó voluntariamente el equipo arrendado y alegó, en síntesis, que RG tenía que cumplir con el contrato y con el artículo 26 de la Ley para Regular los Contratos de Arrendamiento de Bienes Muebles, Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994 (Ley Núm. 76), 10 L.P.R.A. sec. 2424; que por no haber cumplido con la obligación de notificarle al Sr. Pagán las ofertas de terceros para adquirir el equipo, no le brindó oportunidad de conseguir un comprador que pagara lo adeudado o que mejorara la oferta y que debido a ello, RG vendió el equipo arrendado sin que supiera si se vendió al mejor postor, lo que lo perjudicó.1

RG replicó a la moción presentada por el Sr. Pagán.

Sobre el incumplimiento del artículo 26 de la Ley Núm. 76, supra, que se le imputaba, postuló que el propio artículo permite que sus términos puedan variarse en los arrendamientos que no fuesen de consumo; que el arrendamiento en este caso no era de consumo, ya que se trataba de un equipo utilizado en la construcción que fue arrendado a un negocio de construcción y que, al suscribir el acuerdo en el recibo de entrega voluntaria del equipo a RG, el Sr. Pagán autorizó a RG a disponer del equipo según los términos del contrato de arrendamiento y acordó que la entrega no implicaba una dación en pago, finiquito o terminación de sus obligaciones conforme el contrato, reconociendo su obligación de satisfacer la diferencia entre el producto de la venta, si alguno, y el balance adeudado.2

El Sr. Pagán presentó una dúplica acompañada con copia del contrato, copia de la contestación al “Loan Information Iquiry” realizado por el Sr. Pagán, copia del recibo de entrega voluntaria de equipo suscrito por el Sr. Pagán, copia de un interrogatorio que éste le cursó a RG y de la contestación suscrita por el Sr. Miguel Vázquez Ramos. Luego de proponer una relación de los hechos que, a su juicio, no estaban en controversia, argumentó que el derecho que le concede el artículo 26 de la Ley Núm. 76, supra, es irrenunciable y que aunque el préstamo no fuese de consumo, el lenguaje del artículo 26 permite que las partes varíen los términos allí establecidos, sugiriendo que la palabra “términos” utilizada en el Artículo se refiere a los plazos de 15 días que concede. Indicó que ese derecho no fue renunciado mediante el contrato de entrega voluntaria y que de haber sido así, esa renuncia era nula. Solicitó que se denegara la moción de sentencia sumaria de RG y que se desestimara la demanda.

Oportunamente el tribunal de instancia emitió y notificó la sentencia apelada. En la misma formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. La parte demandada otorgó como arrendatario un contrato de arrendamiento de equipo, el cual fue cedido a la parte demandante.

  2. La parte demandada incumplió con el requerido contrato y entregó voluntariamente el equipo arrendado.

  3. La parte demandante vendió el equipo al mejor postor, sin notificación de las ofertas que recibió el demandado.

  4. La parte demandada adeuda a la parte demandante la cantidad de $11,037.15 por el balance de la deuda, luego de deducido el producto de la venta.

  5. La referida deuda está vencida y es una suma líquida y...

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