Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2005, número de resolución KLAN200400200

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200400200
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005

LEXTCA20050429-09 Viso Marine,Inc.

v. Martínez Hernández

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN – PANEL II

VISO MARINE, INC. Apelado v. JORGE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, MARY LOU SOLAR GARCÍA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONSITUÍDA ENTRE AMBOS Apelantes DR. PEDRO PALOU BOSCH Y SU ESPOSA NAYDA T. DEL VALLE APELLANIZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONSTITUÍDA POR AMOS Apelados v. JORGE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, MARY LOU SOLAR GARCÍA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONSITUÍDA ENTRE AMBOS; WILFREDO REYES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONSITUÍDA CON SU ESPOSA Apelante
KLAN200400200
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios y Cobro de Dinero Consolidados Civil Núm.: KLCD1998-0697 y KAC1999-0432

Panel integrado por su presidente, la Jueza Bajandas Vélez, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Carlos Rivera Martínez.

Pabón Charneco, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de abril de 2005.

Comparecen ante nos, mediante recurso de apelación, Jorge Martínez Hernández, su esposa Mary Lou Solar García y la Sociedad de

Bienes Gananciales constituida entre ambos, en adelante, los apelantes, solicitando la revisión de una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar las demandas instadas por el Dr. Pedro Palou Bosch, en adelante, Palou y su esposa Nayda Del Valle y Viso Marine, Inc., en adelante, Viso.

Habiendo analizado los documentos que obran en autos, incluyendo la Transcripción de la Vista en su fondo celebrada y a la luz del derecho vigente, determinamos confirmar la Sentencia apelada.

I

Conforme surge de los autos ante nuestra consideración, el 10 de agosto de 1998, Viso instó demanda sobre cobro de dinero en contra de los apelantes. En síntesis, alegó que los apelantes incumplieron el pago de cierta comisión producto de un contrato de corretaje para la venta de una embarcación de su propiedad. Oportunamente, los apelantes presentaron alegación responsiva y negaron la deuda reclamada aduciendo que el apelante había logrado vender la embarcación por su cuenta.

De otra parte, el 31 de marzo de 1999, Palou instó demanda contra los apelantes por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Conforme a la misma, Palou alegó que había suscrito un Contrato de Opción para la compra de la embarcación de los apelantes por conducto de Viso, quien fungió como intermediario o “broker” entre las partes. Palou alegó que a pesar de la existencia de dicho contrato los apelantes procedieron a venderle la embarcación a Wilfredo Reyes Labrador, en adelante, Reyes. Los apelantes contestaron la demanda y alegaron afirmativamente que nunca habían aceptado la oferta de compraventa emitida por Palou.

Posteriormente, y luego de instadas sendas reclamaciones contra copartes, el Tribunal de Primera Instancia consolidó ambos casos.

Trabada la controversia de esta forma, el tribunal a quo celebró la vista en sus méritos. El 30 de enero de 2004 se notificó Sentencia Parcial, dictada el 23 de diciembre de 2004, mediante la cual el tribunal recurrido declaró Con Lugar la demanda incoada por Viso. En cuanto a la reclamación instada por Palou, el tribunal a quo resolvió que los apelantes habían incumplido la relación contractual habida entre las partes, por lo que quedó pendiente la vista de daños.1 Asimismo, se desestimaron las demandas contra coparte instadas por Palou y Reyes, respectivamente.

Aquilatada la prueba testifical y documental, el tribunal a quo emitió las siguientes determinaciones de hechos, las cuales encuentran sustento en la Transcripción de la Prueba testifical así como en los documentos que obran en autos. Por tal razón, las reproducimos in extenso:

“El señor Jorge Martínez Hernández (apelante) es comerciante en el giro de negocio de venta de vehículos de motor desde hace más de veinte años y es dueño de varios negocios, entre otros, Bayamón Ford y Centro Camiones Ford. El señor Martínez (apelante), su esposa Marie Lou Solar Garcíá (sic) y la sociedad de bienes constituida por ambos eran los propietarios de la lancha Marisú 2, marca Bertram de 43 pies, modelo S.F. de 1989. La lancha estaba anclada en la Marina Puerto del Rey en Fajardo y era usada por Martínez (apelante) y su familia para su disfrute durante los fines de semanda (sic) y las vacaciones. Martínez (apelante) decidió vender la lancha. La misma era propiedad de la sociedad de bienes gananciales y estaba gravada por un arrendamiento financiero con el Banco Santander.

Javier Roberto Visozo Loge (Visozo) está casado con Lourdes Valle, (...). Para 1995 se dedicaba a la venta de embarcaciones bajo la razón social de Viso Marine (Viso). Posteriormente, en 1997, incorporó su negocio como Viso Marine, Inc. (Viso) El señor Visozo es presidente de la referida corporación y se dedica a la venta y corretaje de embarcaciones, actividad que no está reglamentada en Puerto Rico.

En octubre o noviembre de 1997 Visozo se enteró por Roberto Cao, Gerente de Servicio de uno de los negocios de Martínez, que este último interesaba vender su lancha en $345,000.00. Desde ese entonces y mediante acuerdo verbal, Martínez (apelante) accedió a que Visozo hiciera gestiones para conseguir prospectos compradores de la lancha de su propiedad.

Para el día 15 de abril de 1998 Visozo le envió el documento “Contrato de Agente Vendedor”, al señor Jorge Martínez (apelante) vía facsímile. La cláusula número uno del “Contrato de Agente Vendedor” establece que Viso Marine, Corp. (sic) fungiría como agente vendedor del señor Martínez (apelante), en la venta de la embarcación Marisú 2 por el precio de $345,000.00 o “algún otro precio o condición ordenada por el dueño a su sola discreción”. La cláusula número tres de dicho contrato indica que el mismo está vigente por el término de seis meses y será efectivo hasta que se venda la embarcación o se cancele por una de las partes dentro de un término no mayor de sesenta días luego de pasados los seis meses. En el documento preimpreso se fija una comisión como pago de las gestiones de venta de 6% (cláusula seis) y de 10% si el agente realiza gestiones en los Estados Unidos. La cláusula tres condiciona el pago de la comisión a que haya un comprador “obtenido por el agente, el dueño, otro agente o cualquier persona que esté lista a (sic) comprar, negociar o intercambiar cualquier interés en la embarcación”. La cláusula número ocho establece que se le reembolsarían los gastos a la parte vendedora. La cláusula nueve se refiere al consentimiento del dueño con los términos del contrato, a la no-existencia de ningún otro acuerdo y a la validez frente a terceros y sucesores hereditarios de ambas partes.

Recibido el documento, el señor Martínez le hizo cambios, lo firmó y lo devolvió a Visozo vía facsímile desde su negocio Bayamón Ford el día 15 de abril de 1998 a las 3:10 p.m. Puso sus iniciales al margen izquierdo del documento con los cambios que hizo, a saber: en el primer párrafo tachó la palabra “administrar” para que leyera que Viso Marine “accede a la venta de la embarcación descrita más adelante en representación de su dueño...”; en la cláusula número uno, Martínez (apelante) tachó la palabra “semi-exclusivo” para referirse a que el agente vendedor no administraría la venta con exclusividad; en la cláusula cuatro, tachó la última oración donde decía que la comisión sería de 10% si el vendedor hace gestiones en Estados Unidos; en la cláusula seis, sobre la comisión que se pagaría al agente vendedor tachó el 6% y escribió a maquinilla 5% del precio de venta; y tachó la cláusula ocho en su totalidad.

Junto con el “Contrato de Agente Vendedor” en esa misma fecha Visozo envió a Martínez (apelante), vía facsímile, un mensaje en el que le detalla las gestiones que hasta el momento había realizado y los prospectos interesados en la embarcación. Incluyó en la lista de prospectos al Dr. Pedro Palou, del cual dijo que era el más interesado en la lancha.

El señor Visozo hizo varias gestiones para la venta de la embarcación propiedad de Martínez (apelante) antes del 15 de abril de 1998. En diciembre de 1997 publicó un anuncio en la revista especializada de navegación recreativa La Regata; para febrero o marzo de 1998 Visozo fue a la oficina del señor Martínez (apelante) en Bayamón Ford y buscó las llaves de la embarcación para mostrarla a clientes; y publicó otro anuncio en El Nuevo Día el 12 de abril de 1998.

El doctor Pedro Palou (...), está casado con Nayda T. Del Valle (...). El Dr. Palou respondió al anuncio publicado el 12 de abril de 1998 en los clasificados del periódico El Nuevo Día, llamando a Visozo. Luego de ver la lancha, el Dr. Palou le hizo a Visozo una oferta de compra por $310,000.00. El señor Javier Vélez, Gerente de la sucursal de Altamira del Banco Popular de Puerto Rico visitó la marina junto al Dr. Palou, vio la lancha y procedió a dar curso a la solicitud de financiamiento que le instara el Dr. Palou para adquirir el bien mueble.

Palou y su esposa firmaron el documento titulado “Opción de Compra” con fecha de 22 de abril de 1998 y entregaron un cheque por $5,000.00 a Visozo como depósito. La firma del señor Visozo también aparece en el documento. Palou desconocía la existencia de un contrato de “agente vendedor” con Martínez en el que fijaba el precio de venta de la lancha en $345,000.00.

El 22 de abril de 1998 Visozo le envió a Martínez otro facsímile con un documento tituladoOpción de Compra firmado por el Dr. Palou y esposa de éste y por Visozo. Dicho documento establecía que Palou y esposa se comprometían a comprar la embarcación por la cantidad de $310,000.00 y que la compra estaba sujeta a varias condiciones, a saber, que se hiciera una tasación osurvey, que se llevara a cabo una prueba de navegación y que se aprobara el préstamo bancario...

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