Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Mayo de 2005, número de resolución KLAN0500264

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500264
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005

LEXTCA20050509-05 Roig Torres v. De Los Angeles Roig

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO

(PANEL XII)

WANDA ROIG TORRES Demandante-Apelante v. MARÍA DE LOS ÁNGELES ROIG Demandada-Apelada KLAN0500264 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Coamo Caso Núm.: B2CI1996-00599 Sobre: Desahucio Falta de Pago

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan Puerto Rico, a 9 de mayo de 2005.

Comparece ante nos la demandante-apelante, Wanda Roig Torres, y nos solicita la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo (Hon. Glorimel Rivera Irizarry), el 31 de enero de 2005 y notificada y archivada copia en autos el 3 de febrero de 2005. Mediante la referida sentencia el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar a la demanda de cobro de cánones de arrendamiento y desahucio instada por la aquí apelante.

Luego de estudiados los hechos, así como el derecho aplicable, se confirma la sentencia apelada por ser conforme a derecho.

I

La parte demandante-apelante junto a su ex-esposo, César Oscar Colón Burgos, aquí codemandado, eran dueños de la casa residencial ubicada en la parcela núm. 436, terreno propiedad de la demandada-apelada, María de los Ángeles Roig. Esta residencia de tipo prefabricada fue adquirida vigente la sociedad legal de gananciales.

Inicialmente, dicha casa prefabricada se instalaría en un terreno (parcela núm. 438) propiedad de los en aquel entonces esposos contiguo al terreno de la demandada-apelada, quien es, además, hermana de la demandante. No obstante, tras acuerdos entre las partes, la casa se levantó en la parcela núm.

436, propiedad de la aquí demandada-apelada. El terreno de la demandada para entonces no tenía edificación alguna, ella vivía en otro lugar.

Esta estructura permaneció cerrada por tres (3) años y es utilizada por la demandante para almacenar materiales y para realizar actividades. No es hasta el año 1996 que la demandada con la anuencia de la parte demandante sin el pago de renta alguna comenzó a vivir la casa. Luego de varios meses, según expresa el propio escrito de apelación, la demandante “le informó a la demandada apelada que (...) debía pagar por el uso de la casa y le reclamó un canon de arrendamiento de doscientos dólares ($200.00) mensuales... La parte demandada apelada se negó a pagar el canon”.

Así las cosas, la parte apelante radicó demanda de desahucio el 1 de octubre de 1996 por falta de pago contra la demandada. La demandada-apelada, María de los Ángeles Roig, contestó la demanda alegando que desde febrero de 1996 vivía en una casa en la parcela núm. 436 que es de su única y exclusiva propiedad y que no había canon ni arrendamiento.

El 13 de mayo de 1997, se solicitó permiso para enmendar la demanda a los efectos de incluir como demandante al Sr. Cesar Colón ya que era parte indispensable en la controversia. Luego de algunos trámites procesales no obstante, la demandante solicitó nuevamente enmendar la demanda a los efectos de incluir a César Colón como demandado, según dispone la regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 16.1, ya que entre ellos se disolvió el vínculo matrimonial por sentencia de divorcio. En dicha moción se expresa claramente que los bienes de la extinta sociedad ganancial fueron liquidados con excepción de la propiedad objeto del presente caso.

En la contestación a esta demanda enmendada, el codemandado, César Colón, indica como defensa que él cedió su participación en la residencia objeto del presente litigio a la demandada Sra. María de los Ángeles Roig. El tribunal de instancia en su sentencia así igualmente concluye que el codemandado, César Colón, renunció a cualquier participación que pudiera resultar de la presente acción, a favor de la codemandada, María de los Ángeles Roig. En atención a ello y a que nunca se presentó prueba suficiente para establecer la existencia de un contrato de arrendamiento, el foro a quo declaró No Ha...

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