Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Mayo de 2005, número de resolución KLAN200301478

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200301478
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005

LEXTCA20050513-07 González Piazza v. Adm. de Terrenos del ELA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

TEODORO GONZÁLEZ PIAZZA; TROPICAL FERTILIZER; INVERDEC, INC. Demandante-Apelante v. ADMINISTRACIÓN DE TERRENOS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Demandados-Apelados KLAN200301478 CERTIORARI proce-dente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM.: KAC97-1291 SOBRE: EXPROPIA-CIÓN A LA INVERSA

Panel integrado por su presidente, Juez Ortiz Carrión, y los jueces Negroni Cintrón y Vivoni del Valle

Vivoni del Valle, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 13 de mayo de 2005.

Comparece ante nos Inverdec, Inc., como parte interventora en el caso de epígrafe, inconforme con una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante TPI) emitida el 17 de octubre de 2003. Mediante la referida sentencia el TPI desestimó la solicitud que presentó Inverdec, Inc., para intervenir y presentar un reclamo económico contra la Administración de Terrenos. El TPI expuso en su sentencia que ésta se emitía solo en cuanto a la solicitud de intervención de Inverdec, Inc. No obstante, debemos señalar que el anterior dictamen no incluyó la conclusión requerida por la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.5, a los efectos de que no existe razón para posponer dictar sentencia contra dicha parte hasta la resolución total del pleito. Dicha conclusión, como es sabido, es indispensable para que una sentencia parcial sea final en cuanto a las partes y la controversia en ella adjudicada. Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642 (1987).

De ordinario, para la revisión de tal dictamen por este Foro, las partes tienen disponible el recurso discrecional de certiorari y no el de apelación.

Art. 3.002(d) de la Ley 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como la Ley de la Judicatura del E.L.A. de P.R. de 2003, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec.

24s(d). Por tal razón, aunque el presente escrito fue titulado como “apelación”, en realidad se trata de un certiorari.

En vista de lo anterior acogemos el recurso como certiorari, expedimos el auto y revocamos la resolución recurrida por los fundamentos que exponemos a continuación. Veamos los hechos.

I

En enero de 1995 Inverdec, Inc. (en adelante Inverdec) suscribió un contrato de opción de compra con Tropical Fertilizer Corp. (en adelante Tropical), por conducto de su presidente el Sr. Teodoro González Piazza (en adelante el señor González). Mediante el mismo, Inverdec adquiriría las propiedades numeradas: 607 y 609 de la Avenida Fernández Juncos en Santurce. El precio de compraventa acordado entre las partes era por la suma de $1,500,000. En este contrato, el derecho de opción debería ser ejercitado por Inverdec el 1ro de julio de 1996 o antes.

El 26 de diciembre de 1995 la Junta de Planificación aprobó la consulta de ubicación de Inverdec y ésta a su vez adelantó pagos parciales a Tropical por la suma de $300,000. en virtud del acuerdo de opción de compraventa. El cierre y otorgamiento de la escritura de compraventa estaba programado para llevarse acabo el 1 de julio de 1996. El señor González recibiría el día del cierre de la compraventa un pago de $450,000., quedando pendiente el balance de $750,000., a ser prorrogados a dos años con sus correspondientes intereses.

El 5 de marzo de 1996, la Administración de Terrenos envió comunicación escrita al señor González informándole el interés de la agencia en adquirir las propiedades, y solicitando el acceso a los terrenos para efectuar estudios de mesura y valoración. La Junta de Planificación, la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante A.R.Pe.) e Inverdec fueron notificados de la intención de la Administración de Terrenos. Así las cosas, la notificación del 5 de marzo de 1996 tuvo el efecto de frustrar el cierre de la compraventa a ser efectuado el 1ro de julio de 1996.

Así las cosas, el señor González notificó a la Administración de Terrenos los efectos que podría ocasionar el no realizar la expropiación forzosa con diligencia. La Administración de Terrenos indicó que estaba decidida a adquirir las propiedades, pero que la forma más rápida de materializar el pago era otorgando una escritura de compraventa mediante un procedimiento de expropiación forzosa amistosa, con un relevo de Inverdec. La Administración de Terrenos acordó con el señor González, que procedería a la brevedad posible a la adquisición de las propiedades. Esta situación propició que no se pudieran pagar a los acreedores y restituir a Inverdec, Inc. los $300,000. que habían dado como parte de la opción de compraventa, más los intereses que se reclamaban.

No empece los esfuerzos de las partes en culminar una expropiación forzosa amistosa o una compraventa en corto plazo, todas las gestiones resultaron infructuosas. Acordada la valorización de ambas propiedades en la cantidad $1,545,000., la Administración de Terrenos se negó a reconocer la fecha del 5 de marzo de 1996 como la fecha de incautación de las propiedades. Sostuvo que la misma se debería computar a partir de la presentación de la petición de expropiación forzosa.

El 12 de diciembre de 1997, el señor González y Tropical Fertilizer presentaron demanda de expropiación forzosa a la inversa. Solicitaron que se ordenase a la Administración de Terrenos adquirir la propiedad por su justo valor de $1,545,000. más intereses, a partir del 5 de marzo de 1996. Solicitó, además, que se le concediera $125,000. por pérdidas y daños causados por la incautación de hecho realizada.

Por su parte, el 17 de junio de 1998, la Administración de Terrenos presentó una demanda de expropiación forzosa, según lo autoriza la Ley Orgánica de la Administración, Ley 13 de 16 de mayo de 1962, 23 L.P.R.A. sec. 311 et.

seq. y la Ley General de Expropiación Forzosa del 12 de marzo de 1903, 32 L.P.R.A. sec. 2901 et. seq., según enmendadas. La Administración de Terrenos consignó como justo valor de las propiedades la cantidad de $1,456.000.(1)

El 16 de noviembre de 1998 Inverdec compareció solicitando permiso para intervenir en el procedimiento de expropiación a la inversa (KAC-97-1291) en virtud de la Regla 21.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.

21.1. Inverdec acompañó a su solicitud las alegaciones en las que estableció la reclamación que motivó la intervención. A saber, expuso que suscribió un contrato de opción de compraventa con el señor González para adquirir los terrenos expropiados; que entregó la cantidad de $300,000 y realizó los trámites pertinentes a los efectos de obtener los permisos necesarios de las agencias de Gobierno de Puerto Rico, que obtuvo la aprobación de la Junta de Planificación de Puerto Rico en diciembre de 1995, así como el endoso de las demás agencias gubernamentales implicadas; que invirtió $27,118 por concepto de planos y otros gastos análogos relacionados con la construcción del proyecto “Bay View Plaza”(2); que estaban opcionadas más del 50% de las unidades del proyecto; que se realizaron gestiones administrativasreuniones, consultas preparación de contratos, y otras valoradas en $125,000. También alegó que el efecto que tuvo la carta enviada fue congelar o paralizar los procedimientos del proyecto. Por lo antes mencionado, Inverdec solicitó del TPI que ordenara a la Administración de Terreno a pagar las siguientes sumas de dinero: $27,000.00 por concepto de dinero invertido en la aprobación del proyectoBay View Plaza más los intereses aplicables a computarse desde el 5 de marzo de 1996 hasta la fecha en que finalmente se satisfagan; intereses sobre los $300,000. dados como depósito en el contrato de opción de compraventa, computados desde el 5 de marzo de 1996 hasta el 26 de septiembre de 1998, fecha en que ese dinero le fue restituido; $125,000. por concepto de gastos administrativos incurridos en la tramitación de los permisos y la pre-venta del proyecto; y una suma no menor de $25,000. por...

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