Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2005, número de resolución KLRA20041005

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20041005
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005

LEXTCA20050525-06 Rodríguez v. Adm.

Sistema de Retiro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

MERCEDES RODRÍGUEZ AVILES
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA
Recurrida
KLRA20041005
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Junta de Síndicos de la Administración de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Caso Núm. 2002-0694

Panel Integrado por su presidente el Juez González Vargas, los Jueces Aponte Hernández y Negroni Cintrón.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de mayo de 2005.

Mercedes Rodríguez Avilés (en adelante, la recurrente) ha comparecido ante este Tribunal mediante solicitud de Revisión Administrativa presentada el 7 de diciembre de 2004. Nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 19 de agosto de 2004 por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura (en adelante, la Junta de Síndicos), y notificada a las partes el 8 de noviembre de 2004. En la misma, la Junta de Síndicos confirmó la determinación de la Administración de los Sistemas de Retiros de los Empleados de Gobierno y la Judicatura (en adelante, la Administración o la recurrida), la cual dispuso el pago de la pensión no ocupacional concedida a la recurrente retroactivo a un año de la determinación de

de incapacidad de la Administración. Luego de un análisis del recurso y de las comparecencias de las partes, determinamos confirmar la Resolución recurrida.

I.

La recurrente al momento de su separación del servicio público contaba con cincuenta y tres (53) años de edad y se desempeñaba como secretaria en el Municipio de Arecibo. Conforme surge de los autos del caso, al sobrevenir su incapacidad, la recurrente tenía acreditados al sistema de retiro 12.5 años por servicios prestados en el gobierno. Para efectos del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, el Fondo) la recurrente sufrió un accidente en el trabajo el 9 de febrero de 1996, por el cual se le reconoció un 14% de incapacidad de las funciones físicas de su brazo derecho.1

El 30 de agosto de 2001, la Administración de Seguro Social Federal (en adelante, ASSF) le otorgó a la recurrente los beneficios por incapacidad. Esta entidad federal determinó que la recurrente estaba total y permanentemente incapacitada desde el 30 de agosto de 2000.

El 22 de octubre de 2001, la recurrente presentó una solicitud de pensión ante la Administración, tanto por beneficio de incapacidad ocupacional como no ocupacional. Expresó que el 30 de agosto de 2000 se le practicó una mastectomía en el seno derecho ante un diagnóstico de cáncer en dicho órgano, lo cual le ocasionó, además, otras enfermedades relacionadas como depresión mayor, asma y diabetes.

El 10 de julio de 2002, la Administración le cursó una comunicación a la recurrente en la que le informó que su solicitud de incapacidad ocupacional había sido denegada, debido a que la misma no fue tramitada dentro del término de ciento ochenta (180) días establecido por ley, contados a partir de la certificación del Fondo del Seguro del Estado relacionando la condición con el empleo.2 En esa misma fecha la recurrida le informó a la recurrente que se le habían concedido los beneficios de incapacidad no ocupacional. Así las cosas, el 27 de septiembre de 2002 la Administración le notificó a la recurrente su determinación de aprobar su solicitud de pensión de incapacidad no ocupacional efectivo al 22 de octubre de 2001. Se le concedió la cantidad de $200.00 mensuales por dicho concepto.

En esa misma fecha la recurrida envió un cheque a la parte recurrente con el pago retroactivo de la pensión a la fecha antes indicada, luego de habérsele practicado ciertos descuentos.

Inconforme, la recurrente presentó ante la Junta de Síndicos un recurso de Apelación. Alegó que la Ley Núm. 302 de 2 de septiembre de 2000, la cual enmendó la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, 3 LPRA §161, no era de aplicación al caso de autos por ser su incapacidad anterior a la vigencia de la ley. Sostuvo que en materia de pensión es principio conocido que la ley aplicable es aquella que está vigente a la fecha en que se origina la incapacidad. Indicó, además, que la aplicación de la mencionada Ley Núm. 302 le priva de un derecho adquirido sin el debido proceso de ley.

La Administración presentó su contestación a la Apelación el 12 de septiembre de 2002. Defendió la aplicación de Ley Núm. 302, supra, amparada en que el momento relevante para pasar juicio sobre el estatuto aplicable era la fecha de determinación de incapacidad por la Administración. En consecuencia solicitó que se denegara el recurso presentado por la recurrente.

Luego de varios incidentes procesales no pertinentes a la controversia ante nuestra consideración, la Junta de Síndicos emitió el 5 de noviembre de 2004 la Resolución objeto del presente recurso, en la que confirmó la decisión del Administrador. Concluyó ésta que: “la fecha a la que se tienen que retrotraer los beneficios de la pensión otorgada es aquella que utilice la Administración, para toda solicitud radicada a partir de la aprobación de la Ley Núm. 302, supra, es decir un año desde la fecha en que ésta determina la incapacidad.”

Insatisfecha con lo resuelto por la Junta de Síndicos, la recurrente presentó el 7 de diciembre de 2004 recurso de Revisión Administrativa ante este Tribunal. En específico le imputa a la Junta de Síndicos la comisión de los siguientes cinco errores:

1. Erró la Honorable Junta de Síndicos al entender que en el presente caso no se está aplicando retroactivamente la Ley Número 302 del 2 de septiembre de 2000.

2. Erró la Honorable Junta de Síndicos al entender que la fecha que se debe tomar en consideración es la fecha de la solicitud para saber si procede la aplicación de la Ley Número 302 del 2 de septiembre de 2000, en vez de utilizar la fecha en que ocurre la incapacidad.

3. Erró la Honorable Junta de Síndicos al entender que en el presente caso no existe un menoscabo de las obligaciones contractuales.

4. Erró la Honorable Junta de Síndicos al no tomar en consideración la ley de Administración del Seguro Social cuando interpretó la Ley 302 del 2 de septiembre de 2000...

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