Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Mayo de 2005, número de resolución KLAN0500237

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500237
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005

LEXTCA20050527-17 Febres Colón v.Romero Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

(PANEL XII)

MARÍA DE LOURDES FEBRES COLÓN Demandante-Apelada v. ERIC A. ROMERO SANTIAGO Demandado-Apelante KLAN0500237 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina Caso Núm.: FDI01-0977 (405) Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan Puerto Rico, a 27 de mayo de 2005.

Comparece ante nos la parte demandada-apelante, Eric A. Romero Santiago, y nos solicita la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. Olga García Vincenty), el 23 de diciembre de 2004, notificada y archivada copia en autos el 5 de enero de 2005. Mediante la referida sentencia el foro a quo concede, a solicitud de la parte aquí demandante-apelada, María de Lourdes Febres Colón, hogar seguro. En la misma sentencia, instancia también declaró Sin Lugar la solicitud de alimentos ex-cónyuges solicitada por la parte apelada, sin embargo le concedió en su lugar una mensualidad por la suma de mil dólares ($1,000.00) en concepto de cuota como

parte de su disfrute de los bienes comunes controlados exclusivamente por el aquí apelante.

I

La Sra. María Febres Colón y el Sr. Eric. A. Romero Febres contrajeron matrimonio el 21 de abril de 1980. durante la vigencia de su matrimonio procrearon dos hijos, siendo uno de ellos al presente menor de edad y el otro de veintiún años de edad y cursando estudios universitarios.

Durante su matrimonio adquirieron una residencia, situada en la Urb. La Encantada en Trujillo Alto, la cual constituyó el hogar familiar del matrimonio. Además, adquirieron un edificio, localizado en Canóvanas, el cual se dedicó y al presente se dedica al alquiler comercial y residencial.

Posteriormente, la parte demandante-apelada, radicó demanda de Divorcio. El 18 de diciembre de 2002, se dictó sentencia de divorcio por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia de Carolina, por la causal de Adulterio. Se estableció, entonces, una pensión alimentaria de dos mil cuatrocientos noventa y tres dólares ($2,493.00) mensuales, de los cuales mil setenta y cinco dólares ($1,075.00) se realiza en pago directo a la demandante-apelada como madre custodio y el resto, lo retiene el demandado-apelante para el pago de la hipoteca de la residencia en la Urb.

Encantada.

El 2 de junio de 2004, la demandante-apelada solicitó al Tribunal de Relaciones de Familia que le fijara una pensión ex-cónyuges y que declarase la vivienda en la Urb. Encantada, hogar seguro hasta que su hija menor cumpla la mayoría de edad. El aquí apelante se opuso a dicha solicitud mediante escrito de 15 de junio de 2004 y ese mismo día radicó demanda de división de comunidad de bienes post ganancial (al presente dicha demanda de liquidación de bienes se encuentra en la etapa de descubrimiento de prueba).

El 8 de noviembre de 2004, la apelada vuelve a presentar solicitud para que se decrete hogar seguro. El 13 de diciembre de 2004, se celebró vista evidenciaria a los efectos de determinar si procedía o no otorgar hogar seguro. En dicha vista el foro de instancia tomó conocimiento judicial del pleito de división de comunidad de bienes post gananciales.

El 23 de diciembre de 2004, instancia emitió la sentencia apelada, en la cual se concedió la solicitud de hogar seguro de la apelada y la mensualidad por concepto de participación de la comunidad. Insatisfechos con tal dictamen, el aquí apelante presentó “Solicitud al amparo de la Regla 43.3 y 43.4 de Procedimiento Civil” solicitando enmienda a las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Esta moción el 2 de enero de 2005 fue declarada Sin Lugar tras escuchada la prueba nuevamente.

El 28 de febrero de 2005, la parte demandada-apelante, inconforme con las determinaciones de instancia presentó ante este Tribunal el presente recurso de apelación. En éste se señala la comisión de los siguientes errores por parte del tribunal de instancia:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al ignorar las normas sobre competencia y en una clara intromisión indebida con la competencia de la sala civil del Tribunal de Primera Instancia de Carolina disponer, luego de una vista evidenciaria para atender un reclamo de hogar seguro y pensión ex-cónyuges, que no habrá de expresarse sobre la reclamación de alimentos y si sobre una controversia relacionada a la comunidad de bienes entre las partes que es de la competencia exclusiva de la sala civil donde se dilucida, de forma coetánea, un pleito de división de comunidad de bienes post ganancial entre las mismas partes del cual el tribunal recurrido tiene conocimiento.

Erró el tribunal al conceder la petición de hogar seguro a la apelada, ignorando la aplicabilidad de la norma de equidad según lo dispuesto en el artículo 109 A del Código Civil y la doctrina del caso Rodríguez Ramos v. Pérez Santiago, 2004 T.S.P.R. (sic) 57.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes así como de la transcripción estipulada de la prueba nos encontramos en posición de resolver.

A.

Hogar Seguro al Cónyuge con Custodia

El Art. 109(A) del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 385a expresa lo siguiente:

§385a.

Hogar Seguro al cónyuge con custodia

El cónyuge a quien por razón del divorcio se le concede la custodia de los hijos del matrimonio, que sean menores de edad, que estén incapacitados mental o físicamente sean estos mayores o menores de edad o que sean dependientes por razón de estudios, hasta [los] veinticinco (25) años de edad, tendrá derecho a reclamar como hogar seguro la vivienda que constituyó el hogar del matrimonio y que pertenece a la sociedad de gananciales, mientras dure la minoría de edad, la preparación académica o la incapacidad de los hijos que quedaron bajo su custodia por razón de divorcio.

La propiedad ganancial que constituye el hogar seguro no estará sujeta a división mientras dure cualesquiera de las condiciones en virtud de las cuales se concedió. Disponiéndose, que el derecho de hogar seguro podrá reclamarse desde que se necesitare, pudiendo ser reclamado en la demanda de divorcio, durante el proceso, o luego de decretarse el mismo. Una vez reclamado, el juzgador determinará lo que en justicia procede de acuerdo con las circunstancias particulares de cada situación.

El cónyuge que reclama el derecho a hogar seguro podrá retener todos aquellos bienes de uso ordinario en la vivienda.

Cuando se reclame el derecho de hogar seguro luego de decretado el divorcio, el mismo podrá ser concedido por el tribunal que conoció del divorcio.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que el Artículo 109 A del Código Civil, supra, remite a la equidad (lo que en justicia proceda de acuerdo a las circunstancias particulares del caso) lo relativo a la reclamación como " hogar seguro" la propiedad ganancial en casos de divorcio. Rodríguez Ramos v. Pérez Santiago, 2004 T.S.P.R. 57.

Además, señala el Tribunal Supremo que la sección 3 de la Ley de Hogar Seguro, 31 L.P.R.A. sec. 1853, dispone que en casos de divorcio, el tribunal dispondrá del...

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