Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2005, número de resolución KLCE0401574

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0401574
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005

LEXTCA20050531-18 Colón Colón v. Torres Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

JOSE ANTONIO COLON COLON PETICIONARIO
vs.
LAURA JANE TORRES RODRIGUEZ RECURRIDA
KLCE0401574
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KDI2002-0615 (706)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez González Vargas.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2005.

Comparece ante nos el Sr. José A. Colón Colón (Sr. Colón o el peticionario) mediante el recurso de certiorari de epígrafe. En el mismo nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 3 de noviembre de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), en un pleito de pensión alimentaria entre las partes de epígrafe. A través de la referida resolución, el TPI determinó que la Sra. Laura J. Torres Rodríguez (la Sra.

Torres o la recurrida), quien adeudaba $3,629.00 por concepto de pensión alimentaria a sus 3 hijos menores de edad, tenía derecho a un crédito por $3,601.33, cantidad que alegadamente adeudaba el peticionario por el mismo concepto, correspondiente al tiempo en que los menores estuvieron bajo la custodia de la recurrida.

Analizado el recurso presentado, los documentos del apéndice y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado, revocar la resolución recurrida y devolver el caso al TPI para procedimientos ulteriores.

I

Mediante sentencia de divorcio de 8 de septiembre de 2001, el peticionario y la recurrida pusieron fin a su vínculo matrimonial, durante el cual procrearon tres hijos: Joseph, Raphael y Christian, quienes al presente son aún menores de edad. Al momento del divorcio, el TPI fijó una pensión alimentaria provisional a ser pagada por el peticionario, ya que los hijos estarían bajo la custodia de la recurrida. Del récord surge que, previo al divorcio, el peticionario pagaba pensión a sus tres hijos.

El 14 de noviembre de 2001 la Examinadora de Pensiones Alimentarias emitió su informe, en el cual determinó que la recurrida estaba desempleada, así como que el peticionario laboraba en el Hospital de Veteranos, donde devengaba un sueldo neto de $3,171.00. La Examinadora concluyó que la pensión a pagar mensualmente por el peticionario ascendería a $1,586.00, retroactiva al 8 de septiembre de 2001 y solicitó al TPI que se expidiera una Orden de Retención de Ingresos al patrono de éste. A esa fecha, los menores contaban con 12, 10 y 9 años de edad.

En resolución de 4 de diciembre de 2001 el TPI acogió el Informe y las recomendaciones de la Examinadora de Pensiones, ordenó la retroactividad del pago de la pensión y expidió la Orden de Retención de Ingresos. Según dicha Orden, el Hospital de Veteranos debía retener $732.00 bisemanales del salario del peticionario.

De los autos se desprende que por carta de 21 de febrero de 2002, la Academia Santa Mónica, escuela donde estaban matriculados los tres hijos de las partes, le comunicó a la recurrida que adeudaba la cantidad de $4,040.00 por mensualidades no pagadas desde octubre de 2001 a febrero de 2002. De la aludida comunicación se desprende también que ésta había contactado a la recurrida previamente sobre este asunto y que ella no había respondido. La Academia le concedió a la recurrida hasta el 28 de febrero de 2002 para pagar la deuda y le advirtió que, de lo contrario, los niños ya no podrían estudiar en la referida institución. Llegada dicha fecha, la recurrida no efectuó el pago requerido y los menores fueron expulsados de la Academia. A septiembre de 2002, éstos aún no habían sido matriculados en alguna otra institución educativa.

Por resolución de 9 de octubre de 2002 el tribunal determinó que la recurrida no había hecho buena utilización del dinero pagado por el peticionario a los menores. Así, le otorgó al peticionario la custodia de los menores, quienes desde mayo de 2002 estaban bajo el cuidado de su abuela materna debido a que la recurrida se encontraba fuera de Puerto Rico. Igualmente, ordenó el cese de la retención de pensión del salario del peticionario.

El 10 de octubre de 2002 el peticionario matriculó a los menores en la Academia Santa Teresita en San Juan.

Así las cosas, el 5 de noviembre de 2002 el peticionario le solicitó al TPI...

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