Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Junio de 2005, número de resolución KLAN04 00921

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN04 00921
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005

LEXTCA20050608-01 Aponte Santini v. Rivera Pomales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

REGION JUDICIAL DE GUAYAMA

SANDRA N. APONTE SANTINI Apelada v. LUIS ADRIAN RIVERA POMALES Apelante KLAN04 00921 Apelación Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Guayama CIVIL NO. GAL2000-0189

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez y los jueces Escribano Medina y Salas Soler.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2005.

La parte apelante, Luis Adrián Rivera Pomales procura la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, (en adelante, “TPI”) de 2 de junio de 2004. Mediante la misma, y como resultado de la acción de alimentos que originó el presente pleito, el TPI determinó que el único contrato existente entre las partes y reconocido por dicho foro respecto a la pensión alimentaria lo era la estipulación escrita, firmada y ratificada por las partes con fecha de 6 de noviembre de 2002. A esos efectos, el tribunal modificó la resolución de 26 de diciembre de 2002, la cual estableció la pensión alimentaria a satisfacer. Así, pues, ordenó que los $1,500 mensuales de pensión alimentaria para beneficio de la menor de edad habida entre las partes, fuese provista mediante depósitos por adelantado en los lugares designados por la Administración para el Sustento de Menores (en adelante, “ASUME”). El TPI, a su vez, ordenó acreditar la cantidad de $1,485 pagados por Rivera Morales al colegio donde estudia la menor de edad alimentista. Consignó, además, el TPI lo siguiente:

Ante la ausencia de pagos realizados en concepto de pensión alimentaria, el Tribunal establece la deuda en $16,515 al mes de octubre de 2003. La parte alimentante, Sr. Luis Rivera Pomales tiene que realizar un pago total de la deuda de pensión alimentaria, $16,500, en la cuenta de ASUME, número 0326483, no más tarde del 21 de junio de 2004 a las 4:00 de la tarde, se advierte al alimentante que el tribunal emitirá una orden de arresto e ingreso de incumplirse con el pago de la pensión alimentaria. (Énfasis en el original omitido.)1

Por los hechos pertinentes, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y los fundamentos que expondremos a continuación, procede modificar la resolución que nos ocupa.

I.

Por segunda ocasión, nos expresamos sobre alguna vertiente de la controversia principal de alimentos en el presente pleito. En la primera oportunidad, mediante Resolución emitida el 23 de febrero de 2004, revocamos un dictamen del TPI, según solicitado por el aquí apelante en Sandra N. Aponte Santini v. Luis A Rivera Pomales, con la identificación alfanumérica KLCE04-01459. Allí ordenamos la celebración de una vista evidenciaria donde las partes tuviesen la oportunidad de presentar prueba en apoyo a sus contenciones para que el TPI adjudicase credibilidad y determinara quien debía prevalecer en lo referente a la forma en que se harían los pagos de la pensión alimentaria. En esta instancia, celebrada la vista evidenciaria ordenada, el apelante acude ante nos nuevamente. Esta vez, el apelante nos solicita que evaluemos la procedencia de la fijación de la pensión alimentaria, a la luz de la apreciación de la prueba efectuada por el foro apelado, y si le asiste o no el derecho a crédito por las cantidades ya satisfechas por dicha parte en concepto de alimentos.

Con el propósito de ubicarnos en el marco procesal apropiado para resolver la presente controversia, reproducimos a continuación el recuento procesal que efectuamos mediante la resolución antes citada y formulamos instancias adicionales suscitadas con posterioridad a dicha fecha.

La parte apelada Sandra N. Aponte Santini interpuso demanda sobre solicitud de alimentos en beneficio de su hija menor de edad, fruto de la relación consensual habida entre las partes de epígrafe. Al cabo de varios trámites procesales, el 6 de noviembre de 2002 las partes presentaron una estipulación luego de celebrada una vista ante el Oficial Examinador de Pensiones Alimentarias y acordaron que el aquí apelante pagaría la cantidad de $1,500 mensuales por concepto de pensión alimentaria en beneficio de la menor de edad. A su vez, convinieron que dicha cantidad sería entregada directamente a la Sra. Aponte Santini, que la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) debía cuadrar la cuenta en $0 y con posterioridad a ello debía cerrar la misma.

Oportunamente el Tribunal le impartió su aprobación al informe rendido por la Examinadora de Pensiones Alimentarias y el 26 de diciembre de 2002 emitió la correspondiente resolución. Varios días después y ante el alegado incumplimiento del pago de la pensión, la recurrida solicitó se declarara al aquí apelante incurso en desacato. Este por su parte negó adeudar cantidad alguna ya que los $1,500 de la pensión, por acuerdo entre las partes, los destinó al pago del alquiler del apartamento donde residía la apelada con la hija de ambos.

Así las cosas, y con el propósito de determinar la existencia o no de la deuda alimentaria, el Tribunal señaló una vista. Llegado el día señalado para la vista de mostrar causa, las partes optaron por someter su caso a base de las argumentaciones y estipulaciones de sus respectivos abogados. La parte alimentante adujo un acuerdo verbal mediante el cual extrajudicialmente estipularon que la pensión alimentaria sería provista con el pago de la vivienda donde reside la apelada con su hija. De aceptarse su contención...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR