Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Junio de 2005, número de resolución KLCE200500420

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200500420
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005

LEXTCA20050608-18 Maldonado Rodríguez v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

GLORIA H. MALDONADO RODRÍGUEZ, VÍCTOR MORENO Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES EXISTENTE ENTRE ELLOS Demandantes-Recurridos Vs. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Demandados–Peticionarios KLCE200500420 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KPE 2000-0650 (803) Sobre: Despido Ilegal; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Juez García García

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2005.

El 13 de abril de 2005 el Estado Libre Asociado de PuertoRico por conducto del Procurador General y en representación del Departamento de Educación (en adelante el Departamento) compareció para solicitar la revisión de la Resolución emitida por la Hon. Leticia D. Ortiz Feliciano del Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.), Sala Superior de SanJuan, dictada el 7 de marzo y notificada el 15 de marzo de2005, en el caso Gloria H. Maldonado Rodríguez v. Estado Libre Asociado, KPE 2000-0650 (803), sobre despido ilegal y daños y perjuicios, en la cual se le da carácter de cosa juzgada, para fines de un caso de daños en contra del Departamento, a

un dictamen de la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación (en adelante JASED) que declaró con lugar la apelación de Maldonado de una medida disciplinaria. El 29 de abril de 2005 los recurridos, Gloria H. Maldonado Rodríguez, Víctor Moreno y la sociedad legal de gananciales existente entre éstos (en adelante Maldonado), presentaron su escrito en oposición al recurso.

Por las razones que exponemos a continuación se expide el auto solicitado y se revoca la resolución recurrida.

I

El 13 de marzo de 1999 Maldonado fue destituida del puesto de Directora de la Escuela Vocacional Carlos F. Daniels del Distrito Escolar de Carolina I. El 6 de marzo de 2000 Maldonado, su esposo Víctor Moreno y la sociedad de bienes gananciales existente entre ellos presentaron una demanda en el T.P.I. solicitando daños y perjuicios por la destitución. El Departamento solicitó la desestimación y/o paralización del caso debido a que Maldonado no había agotado el proceso interno ante JASED. En reacción a la comparecencia del Departamento, las partes acordaron que Maldonado desistiría de la apelación y el Departamento le concedería una vista informal. Ambas partes cumplieron lo acordado.

Luego de la vista informal, el Departamento le notificó a Maldonado la modificación de la medida disciplinaria de destitución a una suspensión de empleo y sueldo. Mientras, en resolución notificada el 4 de abril de 2000, JASED había desestimado con perjuicio la apelación de Maldonado sobre la destitución. Ésta acudió ante este foro impugnando que el archivo de esa primera apelación fuese con perjuicio. Su petición fue denegada por falta de jurisdicción debido a que Maldonado había sido reinstalada y JASED se proponía atender su inconformidad con la suspensión de empleo y sueldo.

El 21 de diciembre de 2000 Maldonado presentó una demanda enmendada en el T.P.I. y una moción en oposición a la moción de desestimación y de paralización del Departamento. La enmienda a la demanda introdujo como nueva alegación que, aún cuando la destitución se modificó a una suspensión de empleo y sueldo por quince (15) meses, abonándole el tiempo que estuvo destituida al término de la suspensión, los daños por violación al debido proceso de ley subsistían. Además, en la demanda enmendada se incluyeron eventos posteriores a la radicación de la demanda original. El T.P.I. declaró sin lugar una petición de desestimación del Departamento y paralizó los procedimientos hasta la culminación del proceso administrativo que Maldonado había iniciado nuevamente para impugnar la suspensión de empleo y sueldo.

JASED llevó a cabo una vista en su fondo el 10 de junio de 2003, a la cual no comparecieron los testigos del Departamento a pesar de haber sido citados personalmente por el Departamento. El Departamento tampoco presentó evidencia documental alguna para sustentar sus alegaciones. JASED declaró con lugar la segunda apelación de Maldonado y dejó sin efecto la medida disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo. La decisión de JASED versaba sobre la sanción disciplinaria impuesta por el Departamento, quien no solicitó reconsideración de la decisión ni radicó recurso de revisión alguno, por lo que la decisión de JASED advino final y firme.

En el caso ante el T.P.I., el Departamento planteó que procedía una vista en su fondo para que Maldonado presentara prueba a favor de sus alegaciones al amparo del Artículo 1802 del Código Civil. Por su parte, Maldonado se opuso a la solicitud del Departamento alegando que la determinación de JASED fue en los méritos y que constituía cosa juzgada para la controversia ante el tribunal, restando sólo por discutir la cuantía de los daños. El T.P.I. emitió una resolución favorable a Maldonado, concluyendo que la resolución de JASED resolvió y adjudicó los hechos relacionados con la sanción impuesta a Maldonado y que los mismos hechos no pueden ser litigados nuevamente.

Inconforme, el Departamento nos solicita que revisemos la decisión del T.P.I. porque ese foro erró al determinar que mediante el dictamen de JASED se probaron los elementos de negligencia y nexo causal bajo el caso judicial de daños y perjuicios, quedando sólo por adjudicar los daños. Maldonado se opone a que expidamos el recurso aduciendo que la resolución de JASED advino final y firme y que adjudicó en sus méritos la ilegalidad de las sanciones impuestas a Maldonado.

Examinados en su totalidad los autos del caso y el derecho aplicable, nos encontramos en posición de resolver el caso.

II

Recientemente el Tribunal Supremo en Longina García v. E.L.A., opinión del 24 de febrero de 2005, 2005 T.S.P.R. 14, revisó los requisitos para una causa de acción de daños y perjuicios en contra del Estado. Expresó que la Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como Ley de Pleitos contra el Estado, 32L.P.R.A. §

3077, et seq., constituye una autorización de parte del Estado a ser demandado en determinadas circunstancias. (Énfasis nuestro). El Estado renunció parcialmente a su inmunidad permitiendo ser demandado cuando sus agentes o empleados ocasionan daños por descuido, negligencia o falta de circunspección. Valle Izquierdo v. Estado Libre Asociado, opinión del 14 de mayo de2002, 2002 T.S.P.R. 64. El Artículo 2(a) de la Ley Núm.

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