Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2005, número de resolución KLAN200500501

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500501
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005

LEXTCA20050620-01 González Fuentes v. ELA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN
EFRAÍN GONZÁLEZ FUENTES; JOSÉ M. URBINA PÉREZ, RICARDO MARRERO VÁZQUEZ; BENJAMÍN ALERS RODRÍGUEZ; HECTOR L. QUIÑÓNEZ ANDINO; MELVIN SUÁREZ FERNÁNDEZ; EDGARDO RIVERA BORRERO, ETC. Apelados V. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN; ETC. Apelantes KLAN200500501 A P E L A C I Ó N procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón SOBRE: HÁBEAS CORPUS Caso Núm. DAC2005-1366 (506)

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda De Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Miranda De Hostos, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2005.

Se apela una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (Hon. Misael Ramos Torres), que declaró con lugar una petición de hábeas corpus instada por catorce (14) convictos de delitos de asesinato y otros delitos graves del Código Penal y de la Ley de Armas, y ordenó que éstos permanecieran en la libre comunidad bajo supervisión electrónica.

Alega el Procurador General que:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder el auto de hábeas corpus presentado por los convictos-peticionarios y ordenar su excarcelación por alegada violación a su debido proceso de ley, cuando éstos – como cuestión sustantiva – no son acreedores al privilegio de

supervisión electrónica y dicho privilegio fue ilegalmente concedido mediante una actuación ultra vires de funcionarios de la Administración de Corrección.

Concluimos que el Tribunal de Primera Instancia, incurrió en el error alegado y procede como cuestión de derecho revocar la sentencia de hábeas corpus emitida. Veamos los fundamentos de nuestro dictamen.

I

Con el propósito de tener una relación completa del caso, procedemos a esbozar el historial penal de cada uno de los convictos apelados, lo cual no está en controversia.

Efraín González Fuentes, fue acusado por hechos cometidos el 18 de agosto de 1984 y declarado culpable y convicto por Asesinato, Tentativa de Asesinato, Robo e infracciones a los artículos 6 y 8 de la Ley de Armas (2 cargos por cada infracción). Le fue dictada sentencia de 144 años de prisión que comenzó a cumplir el 27 de agosto de 1985. El 15 de noviembre de 2002, se le concedió el privilegio de supervisión electrónica, tras haber extinguido 18 años de su sentencia en cárcel.

José M. Urbina Pérez, por hechos cometidos en febrero de 1986, fue encontrado culpable por Asesinato en Primer Grado e infracciones a los artículos 6 y 8 de la Ley de Armas. Así, fue sentenciado a 114 años de prisión, que comenzó a cumplir el 31 de marzo de 1986. Extinguió cerca de 17 años de prisión antes de ingresar el 4 de julio de 2002, al programa de supervisión electrónica.

Ricardo Marrero Vázquez, por hechos ocurridos el 11 de marzo de 1986, fue declarado culpable por Asesinato en Primer Grado. Recibió sentencia de 99 años de prisión que comenzó a cumplir el 11 de septiembre de 1986. Cumplió cerca de 14 años en prisión, antes de ser referido el 17 de noviembre de 2000, al programa de supervisión electrónica.

Benjamín Alers Rodríguez, por hechos cometidos el 2 de marzo de 1989, fue declarado culpable y convicto por Asesinato en Primer Grado y violación al artículo 8 de la Ley de Armas. Así, fue sentenciado a 99 años de prisión el 21 de septiembre de 1990. Extinguió cerca de 12 años en prisión, antes de ser referido al programa de supervisión electrónica el 26 de noviembre de 2002.

Héctor L. Quiñónez Andino, por eventos cometidos el 15 y 25 de abril de 1988, fue declarado culpable por Asesinato en Primer Grado (5 cargos), Robo (3 cargos), Asesinato en Segundo Grado e infracciones a los artículos 4, 6 (2 cargos) y 8 (3 cargos) de la Ley de Armas. Así, fue sentenciado a 206 años de prisión desde el 10 de agosto de 1989. Extinguió 15 años y 5 meses antes de ingresar al programa de supervisión electrónica el 20 de noviembre de 2001.

Melvin Suárez Fernández, por hechos cometidos el 1 de marzo de 1978, 17 de mayo y 14 de julio de 1981, fue declarado culpable por Asesinato en Primer Grado (2 cargos), Robo, Tentativa de Robo, Secuestro e infracciones a los artículos 4, 6 (2 cargos) y 8 de la Ley de Armas. Fue sentenciado a 99 años de prisión que comenzó a cumplir el 26 de marzo de 1990. Extinguió cerca de 13 años en prisión, antes de ser referido al programa de supervisión electrónica el 24 de noviembre de 2003.

Edgardo Rivera Borrero, por hechos cometidos el 4 y 17 de diciembre de 1986, 26 de diciembre de 1991 y 7 de diciembre de 1992, fue declarado culpable por Asesinato en Primer Grado, infracciones a los artículos 4, 6 y 8 de la Ley de Armas, Agresión Agravada y violación al artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas. Fue sentenciado a 102 años de prisión, que comenzó a cumplir el 3 de febrero de 1991 cuando fue arrestado. Extinguió cerca de 12 años en prisión antes de ser referido al programa de supervisión electrónica el 16 de septiembre de 2002.

Rafael Rivera Pérez, por hechos cometidos el 25 de abril de 1988, fue declarado culpable por Asesinato e infracciones a los Artículos 5, 6 y 8 de la Ley de Armas (2 cargos). Recibió sentencia de 99 años de prisión a cumplir desde el 21 de noviembre de 1988.

Luego de extinguir cerca de 14 años de su sentencia en prisión fue referido el 22 de agosto de 2002, al programa de supervisión electrónica.

Arsenio Sánchez Rodríguez, por hechos cometidos el 23 de septiembre de 1985, fue declarado culpable por Asesinato en Primer Grado, Tentativa de Asesinato e infracciones a los artículos 6 y 8 de la Ley de Armas. Fue sentenciado a 124 años de prisión a partir del 23 de septiembre de 1987. Luego de cumplir cerca de 15 años de su sentencia en prisión, fue referido al programa de supervisión electrónica el 20 de agosto de 2002.

Andrés Candelario Agosto, por eventos ocurridos el 6 de julio de 1984, fue declarado culpable por Asesinato en Primer Grado e infracciones a los artículos 6 y 8 de la Ley de Armas. Se dictó sentencia de 99 años de prisión a cumplir desde el 3 de septiembre de 1985.

Tras haber cumplido 15 años de su sentencia en prisión, ingresó al programa de supervisión electrónica el 28 de junio de 2000.

Jorge L. De Jesús Rivera, por hechos cometidos el 21 de julio de 1986, se le declaró culpable por Asesinato, Secuestro Agravado, Tentativa de Asesinato, Secuestro Agravado (reclasificado a Secuestro) e infracción al artículo 8 de la Ley de Armas (2 cargos). Así, fue sentenciado a 99 años de prisión a cumplir desde el 14 de julio de 1986.

Extinguió cerca de 14 años de sentencia en prisión antes de ingresar al programa de supervisión electrónica el 26 de junio de 2000.

José R. Rivera Torres, por hechos cometidos el 18 de octubre de 1991, fue declarado culpable por Asesinato en Primer Grado e infracción al artículo 8 de la Ley de Armas. Sentenciado a 99 años de prisión a cumplir desde el 21 de enero de 1995. El 18 de diciembre de 2002, fue referido al programa de supervisión electrónica, luego de haber cumplido cerca de 7 años en prisión.

Julio Alberto Medina Medina, por hechos ocurridos el 7 de septiembre de 1984, fue declarado culpable por Asesinato en Primer Grado, Robo e infracciones a los artículos 6 y 8 de la Ley de Armas. Se le dictó sentencia a 99 años de prisión a cumplir desde el 26 de marzo de 1995. Cumplió 16 años en prisión, antes de ser referido al programa de supervisión electrónica el 1 de agosto de 2001.

Carlos Delgado Rivera, por eventos cometidos el 12 de septiembre de 1985, fue declarado culpable y convicto por Asesinato en Primer Grado, Robo (2 cargos) e infracciones a los artículos 6 y 8 de la Ley de Armas (3 cargos en cada uno). Así, fue sentenciado a 139 años de prisión a cumplir desde el 15 de septiembre de 1985. Tras haber cumplido 17 años de prisión, ingresó al programa de supervisión electrónica el 16 de septiembre de 2002.

II

Los hechos procesales del presente litigio, tuvieron su origen los días 6 y 7 de abril de 2005, cuando los convictos por delitos de asesinato y otros delitos graves, aquí apelados, fueron reingresados a la Institución Correccional de Bayamón 501. Al momento de ser reingresados, los convictos apelados se encontraban cumpliendo sus sentencias en la mayoría de los casos por delitos de asesinato en primer grado, Ley de Armas y otros delitos graves, bajo el Programa de Supervisión Electrónica y disfrutando libertad condicionada hacía varios años. Según alegaron los convictos, ninguno de ellos incumplió con las condiciones impuestas por el programa ni existía querella o investigación de clase alguna en su contra, durante el periodo que estuvieron bajo el privilegio de libertad.

El 20 de abril de 2005, los convictos apelados presentaron una petición de hábeas corpus ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. (Ap. III, págs. 3-9.) El tribunal de instancia señaló vista argumentativa en relación a la petición de hábeas corpus para el 25 de abril de 2005. (Ap. IV, pág. 10.)

El 21 de abril de 2005, la Administración de Corrección celebró unas vistas en la cual los convictos apelados pudieron presentar sus argumentos al efecto de que eran acreedores bona fide del privilegio de supervisión electrónica, y estuvieron asistidos por los abogados que los representan en el presente proceso judicial. Ese día, los convictos apelados presentaron una segunda moción en auxilio de jurisdicción ante el foro de instancia, con el propósito de que se paralizaran las vistas pautadas para ese día a las 9:00am, para “evitar se sigan violentando los derechos constitucionales de los peticionarios”. (Ap. VI, págs. 12-15.)

El 25 de abril de 2005, antes del comienzo de la vista señalada por el tribunal de instancia, el Estado presentó una moción oponiéndose a la expedición del auto de hábeas corpus. (Ap. VII, págs. 16-34.) El 25 y 26 de abril de 2005, el tribunal de...

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