Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2005, número de resolución KLCE20050361

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20050361
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005

LEXTCA20050630-101 Pueblo de PR v. Chico Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE AGUADILLA

EL PUEBLO DE PUERTO RICO RECURRIDO V. ALFREDO CHICO RIVERA PETICIONARIO KLCE20050361 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de AGUADILLA Caso Núm: A1VP200403488 Sobre: ART. 3.1., 3.3 LEY 54

Panel integrado por su presidenta, la juez López Vilanova, y los jueces Córdova Arone y Escribano Medina

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ ESCRIBANO-MEDINA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2005.

La controversia en este caso gira en torno a resolver si las disposiciones de Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. Sec. 601 y sigs. aplican a hechos que se susciten dentro de una relación de adúlteros. Véamos.

I

Contra Alfredo Chico Rivera se presentaron denuncias por infracción a los artículos 3.1 y 3.3 de la ley 54, supra. La vista preliminar se celebró el 15 de febrero de 2005 y contó con el testimonio de la perjudicada, Lisa Roldán Camacho, quién declaró que era una mujer casada que había comenzado una relación adúltera con el peticionario. Que el día 18 de diciembre de 2004 decidió terminar con la relación extramarital para reconciliarse con su esposo.

Al comunicárselo al peticionario, este se molestó y la amenazó con causarle daño a ella y a sus hijos si no volvía con él.

Durante la vista preliminar, la defensa del peticionario planteó que no debía de determinarse causa probable para acusar al Sr. Alfredo Chico ya que una amenaza hecha por un hombre a una mujer casada con la que sostenía una relación consensual1, debía penalizarse por las disposiciones del delito de amenaza incluido en el Código Penal2 y no por las disposiciones de la Ley 54, supra.

El foro de instancia desestimó la infracción por el Art. 3.1, pero determinó la existencia de causa probable por el delito grave de maltrato mediante amenaza, Art. 3.3 de la Ley 54, supra. Razonó en su resolución que:

“......La Ley 54 en su exposición de motivos no establece diferencias entre la mujer o el hombre que proteje, sea la persona casada, soltera o adúltera. El interés es preservar su seguridad y salvar su vida.

......En segundo lugar, nuestro Tribunal Supremo ha indicado que a pesar de ser maltrato contra la mujer casada el problema que dominó el proceso legislativo de la Ley Núm. 54,supra, el proyecto terminó aprobándose con un lenguaje neutral entre el hombre y la mujer, protegiendo una serie de relaciones que trascienden el vínculo conyugal. Pueblo v. Leandro Ruiz Martínez 2003 JTS 54 a la Pág. 829.

Por lo tanto, de haberse deseado excluir las relaciones adúlteras la ley lo habría así indicado.

En tercer lugar, la propia Ley 54, define violencia doméstica como: “Un patrón de conducta constante de empelo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, una persona con quien se cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o hijo, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro para causarle grave daño emocional.

8 L.P.R.A. § 602(k)”.

En el caso de autos estamos ante personas que sostuvieron una relación consensual según el testimonio de la perjudicada.”

Inconforme, el peticionario acude ante nos señalando que:

“Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que las disposiciones de la Ley Núm.54 Sobre Violencia Doméstica son de aplicación a una relación consensual adúltera y, por ende, determinar que existe causa probable para acusar por el Artículo 3.3 de la citada ley y no por las disposiciones del Artículo 153 del Código Penal Vigente.”

II

Para finales de la década de los años ochenta la Asamblea Legislativa reconoció que la violencia en el hogar constituye un elemento corrosivo para la familia y por consiguiente se afecta la sociedad.

De la Exposición de Motivos de dicha Ley, surge diáfanamente su espíritu:

“La violencia doméstica es un comportamiento antisocial que constituye un serio problema para la familia puertorriqueña[...]

A pesar de que tanto los hombres como las mujeres pueden ser víctimas de maltrato conyugal, los estudios demuestran que las mujeres son usualmente las víctimas de la conducta agresiva y violenta que denominamos maltrato conyugal[...] Tolerar la violencia doméstica hoy contribuye a la desintegración de la familia, a fomentar la criminalidad y al debilitamiento de los valores de la convivencia humana....” (énfasis suplido).

Conforme a estos motivos, el Art. 1.2 enuncia a grandes rasgos la política pública que propone establecer y adelantar dicha Ley:

“Como política pública, el Gobierno de Puerto Rico repudia enérgicamente la violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo quiere mantener para los individuos, las familias y la comunidad en general. A través de esta política pública se propicia el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protección y ayuda a víctimas, alternativas para la rehabilitación de los ofensores y estrategias para la prevención de la violencia doméstica.”(énfasis suplido).

Resulta evidente que el estado utilizará su poder para prevenir e intervenir contra la violencia que se práctica dentro del seno familiar.

El Art. 1.3 (k) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A § 631, define “violencia doméstica” como:

“Un patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional.

Por su parte, el Art. 3.1 tipifica el delito de “maltrato” de la siguiente manera:

“Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional....”

Así también el Artículo 3.3 tipifica el delito de maltrato mediante amenaza de la siguiente manera:

Toda persona que amenazare a su cónyuge, ex cónyuge, a la persona con quien cohabita o con quien haya cohabitado o con quien sostiene una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, con causarle daño determinado a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro, será sancionada con...

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