Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2005, número de resolución KLCE 05-522

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 05-522
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005

LEXTCA20050630-31 Rivera Siaca v.

Claverol Siaca

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL VII

HECTOR RIVERA SIACA DEMANDANTE – PETICIONARIO VS. LUISA E. CLAVEROL SIACA VERÓNICA RIVERA CLAVEROL PETICIONARIA-RECURRIDA HECTOR RIVERA SIACA DEMANDANTE-PETICIONARIA VS. LUISA E. CLAVEROL SIACA DEMANDADA-RECURRIDA KLCE2004-575 KLCE2005-522 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Divorcio Caso Núm. DDI1986-0501

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Urgell Cuebas y la Juez Feliciano Acevedo.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005.

La Sra. Luz De Selenia Siaca Guzmán solicita que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 23 de marzo de 2004 y archivada copia de su notificación el 12 de abril de 2004, en la que se le ordenó proveer a su nieta mayor de edad, la Srta. Verónica Rivera Claverol, la suma mensual de $2,346.00 en concepto de alimentos, retroactivo al 24 de septiembre de 2001.

Hechos

El Sr. Héctor Rivera Siaca y la Sra. Luisa Estrella Claverol Siaca contrajeron matrimonio el 29 de diciembre de 1979 en Santurce, Puerto Rico y en dicha unión procrearon a Estrella Rivera Claverol y a Verónica María Rivera Claverol, actualmente de 27 y 24 años de edad. El 24 de abril de 1987 el TPI dictó sentencia en la que declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial por la causal de trato cruel. A pesar de reconocer que el Sr. Rivera Siaca no contaba con capacidad económica para aportar a la alimentación de sus hijas, por padecer de una condición mental llamada “desorden bipolar mixto en fase depresiva”, el TPI acogió la oferta de éste para obligarse a satisfacer una partida de $800.00 en concepto de pensión alimentaria, más el pago de $574.00 al acreedor hipotecario del hogar que habitaban las niñas, en aquel entonces menores de edad y bajo la custodia materna.

En 1988, ante el incumplimiento de pago por parte del Sr. Rivera Siaca, la Sra. Claverol Siaca solicitó del TPI (DAL1988-2779) que se impusiese dicha obligación de alimentos a la abuela paterna de las menores, la Sra. Luz de Selenia Siaca; quien también es tía de la madre de las menores. En aquella ocasión, la madre y la abuela paterna de las menores llegaron voluntariamente a un acuerdo para y en que ésta última se obligó a proveer la pensión alimentaria de las menores, por la suma mensual de $800.00 más $574.00 del pago de la hipoteca del hogar donde residían las niñas junto a la madre. Así lo hizo la Sra. Luz de Selenia Siaca desde entonces, hasta el 5 de julio de 2001, en que la Sra. Luz de Selenia Siaca solicitó al TPI (DDI1986-0501) que se le relevare del pago de pensión alimentaria a favor de su nieta Estrella Rivera Claverol, por razón de que advino a ser mayor de edad.

El 24 de septiembre de 2001 las Srtas. Estrella y Verónica Rivera Claverol, solicitaron al TPI que encontrara incursa en desacato a su abuela paterna por hacer pagos parciales de la pensión. Además, alegaron que aunque son mayores de edad y solteras, cursan estudios universitarios con buen promedio, por lo que solicitaron que el pago de la pensión continuase y fuese aumentando.

Luego de varios incidentes procesales, el 1 de abril de 2003 el foro de instancia celebró vista evidenciaria al respecto. El 23 de marzo de 2004 el TPI emitió resolución en la que determinó, que a la fecha de la vista evidenciaria la Srta. Estrella Rivera Claverol se había independizado y no vivía en el hogar de la madre (Sra. Luisa Estrella Claverol Siaca), por lo que no le correspondía pago de pensión alimentaria alguna. En cuanto a la Srta. Verónica Rivera Claverol (Verónica), determinó que a pesar de ser mayor de edad era estudiante universitaria en grado de maestría, en una universidad de España1 y que según la prueba testifical y documental tenía una necesidad económica de $1,774.00 mensuales2.

En esta vista evidenciaria surgió por primera vez en récord que la Srta. Estrella Rivera Claverol hacía ya dos años que trabajaba y no era estudiante universitaria, ni convivía con su madre. Del récord también surge que aún así, ambas nietas promovieron el desacato y el aumento de la pensión contra la abuela paterna, como si se tratare de dos estudiantes universitarias, escondiendo tal dato importante al Tribunal. El foro de instancia no debió pasar por alto tal situación sin indagar más a fondo al respecto. Se trata de un asunto muy serio. Después de todo, el articulado del Código Civil en materia de alimentos entre parientes no es una industria a ser explotada con animo de lucro.

Ante tales circunstancias,el foro de instancia aplicó la doctrina de Key Nieves v. Oyola Nieves, 116 DPR 261 (1986) y ordenó a la Sra. Luz de Selenia Siaca Guzmán pagar la totalidad de la suma mensual de $2,346.00, para cubrir los gastos de alimento y vivienda de dicha joven; incluyendo en dicho monto los $572.00 del pago de la hipoteca de la residencia en Puerto Rico de la madre de ésta, la Sra. Luisa Estrella Claverol Siaca. Dicha partida se estableció retroactivamente al 24 de septiembre de 2001. En cuanto a la responsabilidad de la abuela paterna para pagar los alimentos, TPI determinó lo siguiente:

Conforme lo anterior, el Tribunal determina que la Srta. Verónica Claverol no tiene la capacidad económica para poder cubrir sus necesidades. Por otro lado, su señora madre tiene unos gastos que ascienden a la suma de $3,335.00, por lo que no se encuentra debidamente capacitada para poder cubrir las necesidades de la Srta. Rivera.

Por otro lado, el padre de la peticionaria no está debidamente capacitado para generar ingresos, por lo que se hace necesario que acudamos a la línea recta ascendente en busca de la solución que considera el Código Civil cuando los padres de un menor no cuentan con la capacidad económica para poder cubrir las necesidades alimentarias.

Lo anterior nos deja que la persona más próxima en grado con capacidad para poder cubrir las necesidades de la Srta. Verónica Rivera Claverol lo es su abuela paterna, la Sra. Luz [C]elenia Siaca Guzmán ya que su abuela materna no tiene capacidad económica para aportar a los alimentos de la Srta. Rivera.

Inconforme con dicha determinación la abuela paterna recurre en la causa de epígrafe e imputa al foro de instancia el siguiente señalamiento:

Erró de forma crasa y manifiesta el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar Resolución imponiendo a la Peticionaria el pago de una pensión alimentaria a favor de la señorita Verónica Rivera Claverol, basándose en hechos que no formaron parte de las alegaciones ni de la prueba desfilada ante el Tribunal, constituyendo tal acción un claro abuso de discreción e incurriendo además en error manifiesto y parcialidad; conductas que no tienen lugar en el sistema judicial.

  1. Ausencia total de prueba que justifique la decisión del Tribunal de Primera Instancia.

  2. La reclamante no cumplió con los requisitos legales para establecer un derecho a alimentos.

El 1 de junio de 2004 la Sra. Siaca Guzmán solicitó ante nos, que se permitiera la transcripción de la prueba en lugar de una exposición estipulada o narrativa. Mediante Resolución emitida el 3 de junio de 2004, acogimos el recurso presentado por la Sra. Siaca Guzmán como uno de apelación y no de certiorari, Figueroa v. Del Rosario,147 DPR 121, 129 (1990); ordenamos la transcripción de la totalidad de la prueba oral de la vista celebrada el 1 de abril de 2003 y concedimos a la apelante el término de 10 días, a partir de la presentación de la transcripción, para presentar un alegato suplementario. Además, dispusimos lo siguiente:

Atendidas las circunstancias que informan esta causa, particularmente los señalamientos no contradichos en autos respecto a que se trata de una estudiante universitaria con 24 años de edad, que se graduó de bachillerato en la U.P.R. con aprovechamiento académico de 2.37, a la que se le asignan $2,346 en alimentos retroactivos al 24 de septiembre de 2001 (dentro de lo cual se incluye la suma de $572 para el pago total de la vivienda, sita en Urb. Parkside de Guaynabo, que habita junto a su madre, Sra. Luis Estrella Claverol Siaca), para cursar estudios en algún lugar de España, conducentes a un genéricamente señalado grado de maestría, pues la resolución recurrida no da mayor especificidad en cuanto a que universidad y programa de estudios se refiere, atendidas además las disposiciones de la Regla 18 de nuestro Reglamento Transitorio, se suspenden hasta ulterior orden los efectos de la decisión del TPI del 23 de marzo de 2004 y aquí apelada.

En el ejercicio de nuestra jurisdicción y conforme a la filosofía enmarcada en la Regla 83(A) del Reglamento Transitorio, supra, se concede al TPI término de 20 días para que de conformidad a la prueba practicada en la vista del 1 de abril de 2003, abunde en los fundamentos necesarios para justificar con detalle la concesión de alimentos en esta causa, incluyendo la asistencia económica para estudios postgraduados en España y pago de la totalidad de la residencia en Puerto Rico, lo que incluye considerar y resolver respecto a factor tales como “la seriedad, perseverancia y diligencia observada en sus estudios y la continuidad de los mismos”, etc., véase Key Nieves v. Oyola Nieves, 116 D.P.R. 261, 267 (1985).

El 22 de octubre de 2004 la Srta. Verónica Rivera Claverol, presentó ante nos su alegato y sostuvo que sus circunstancias actuales como estudiante, evidenciada con documentos, justificaban y establecían la obligación subsidiaria de la abuela paterna para proveerle sustento.

El 1 de febrero de 2005 la Sra. Siaca Guzmán, compareció nuevamente ante nos y expuso respecto a la falta de evidencia presentada ante el TPI sobre los estudios de maestría en España de la Srta.

Rivera Claverol, cuestionó el aprovechamiento académico de la alimentista y...

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