Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2005, número de resolución KLCE0500581

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0500581
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005

LEXTCA20050630-43 López Pérez v. Tomassini Ramírez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

DAVID LÓPEZ PÉREZ Demandante recurrido v. NORMA PAGÁN VÉLEZ Demandada CARLOS TOMASSINI RAMÍREZ Peticionario
KLCE0500581
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil núm. KDI1991-3177 Divorcio

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, y los jueces González Rivera y Ramírez Nazario.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005.

Comparece ante nos el Sr. Carlos Tomassini Ramírez mediante la presentación de un recurso de certiorari,1 en el cual nos solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante el TPI), en el caso de David López Pérez v. Norma Pagán Vélez, Civil Núm. KDI1991-3177. Mediante la misma,

el T.P.I. determinó que las capitulaciones matrimoniales habidas entre el Sr. Carlos Tomassini Ramírez

(en adelante peticionario) y su esposa Norma Pagán Vélez (en adelante señora Pagán Vélez) eran válidas en el contexto de hechos que tuvo ante su consideración.

Por otra parte, determinó que las planillas de contribución sobre ingresos solicitadas al peticionario y su esposa son pertinentes y materiales a las controversias del caso de autos.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y luego de evaluar los planteamientos de las partes, así como el derecho vigente, procedemos a revocar la Resolución recurrida.

I.

El 25 de enero de 1991, el T.P.I. emitió Sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial entre el recurrido y la señora Pagán Vélez, concediendo a esta última, la custodia del menor que procrearon durante su matrimonio. Asimismo, impuso al recurrido una pensión alimentaria a favor del menor por la cantidad de $60.00 semanales. El menor tenía cinco (5) años de edad al momento del divorcio.

Posteriormente, en el 1992, la señora Pagán Vélez solicitó un aumento en la pensión alimentaria del menor. El 22 de octubre de 1992, el T.P.I. emitió Resolución, fijando una pensión provisional, que incluía una suma en concepto de pensión alimentaria básica y unas partidas suplementarias de vivienda y educación. El aquí recurrido objetó la imposición de la pensión provisional y presentó varias mociones, solicitando al T.P.I. que dejara sin efecto la Resolución emitida. Entre otras cosas, cuestionó la jurisdicción del tribunal para fijar la pensión dado que no se había hecho parte del proceso al aquí peticionario, el Sr. Carlos A. Tomassini, quien es esposo de la señora Pagán Vélez.

El 31 de agosto de 1995, el T.P.I. emitió una Resolución determinando, en primer lugar, que tenía jurisdicción para disponer del caso de pensión y reconsiderar el monto de la pensión alimentaria provisional. En esa ocasión, el T.P.I.

impuso una pensión provisional de $260.63 mensuales, como pensión alimentaria básica. Dicha pensión tendría efecto retroactivo al 2 de noviembre de 1992. Además, el T.P.I. concedió un término de veinte (20) días para que el recurrido presentara un proyecto de emplazamiento, dirigido al señor Tomassini Ramírez. El T.P.I. aclaró que el remedio impuesto era provisional hasta tanto se tomara en consideración si los ingresos del aquí peticionario eran colacionables en su totalidad para la determinación de ingresos de la señora Pagán Vélez como madre custodia.

Así las cosas, el 18 de marzo de 2002, la señora Pagán presentó una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción y Solicitando que se Refiriera el Caso a la Honorable Examinadora de Pensiones Alimentarias. En la referida moción, la señora Pagán Vélez sostuvo que la pensión provisional estaba vigente desde el 1995 y que procedía que se evaluaran nuevamente los ingresos del recurrido y se impusiera una modificación de la pensión, cónsona con las necesidades del menor, quien en ese momento tenía dieciséis (16) años de edad. El recurrido se opuso a la moción por escrito. En la misma, arguyó que el aquí peticionario era parte indispensable y que desde el 1996 no había comparecido ante el T.P.I. Alegó, además, que la pensión fijada en 1995 ya había advenido final y firme, por lo que la misma estaría sujeta a una revisión, pero no a un aumento retroactivo, que según adujo, era la intención de la señora Pagán Vélez. En cuanto a los gastos por vivienda y educación, sostuvo que éstos no le fueron impuestos por el T.P.I. y que la imposición futura de los mismos estaría sujeta a la comparecencia del peticionario. El T.P.I. emitió una Resolución el 10 de abril de 2002 en la que acogió la Moción en Auxilio y refirió el caso a la Examinadora de Pensiones Alimentarias para que ésta celebrara vista en revisión de pensión.

El 14 de agosto de 2002, el peticionario compareció mediante Moción Informativa sometiéndose voluntariamente a la jurisdicción del tribunal y presentó copia de la escritura de la propiedad donde residía con su esposa, la señora Pagán Vélez, para los efectos de la determinación de la pensión alimentaria. En esa ocasión, el T.P.I. dejó pendiente para una vista posterior, la determinación en cuanto a si el peticionario y la señora Pagán Vélez contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación total de bienes o si, por el contrario, administran sus bienes como una sociedad de bienes gananciales.

Luego de varios incidentes procesales, el 8 de octubre de 2002, la Examinadora de Pensiones Alimentarias celebró una segunda vista sobre el estado del caso y presentó al T.P.I. su recomendación en cuanto al caso de autos. En dicha recomendación expresó que durante la vista, no hubo inconvenientes entre las partes en estipular la pensión básica en $412.90 mensuales, considerando el ingreso neto promedio mensual del recurrido. La Examinadora de Pensiones estimó que esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR