Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2005, número de resolución KLCE050751

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE050751
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005

LEXTCA20050630-45 Pueblo de PR v. Caquías Linares

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurridos v. ROLANDO CAQUÍAS LINARES Peticionario
KLCE050751
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Crim. Núm. KMI2004-0852

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez y los Jueces González Rivera y Ramírez Nazario

Rivera Martínez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005.

El 17 de junio de 2005, Rolando Caquías Linares (en adelante, peticionario) presentó ante nos un recurso de certiorari en el cual nos solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en el caso de El Pueblo de Puerto Rico v. Rolando Caquías Linares, Criminal Núm. KMI2004-0852. Mediante la misma, el Tribunal de Primera Instancia (en adelante T.P.I.) declaró no ha lugar la Solicitud de Hábeas Corpus presentada por la defensa y ordenó la extradición del peticionario conforme a derecho. Por los fundamentos que exponemos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

El 13 de diciembre de 2004, el peticionario fue arrestado en Puerto Rico por hechos alegadamente ocurridos el 27 de agosto de 2000, en el Condado de York, Estado norteamericano de Pennsylvania. El 13 de diciembre de 2004, el T.P.I. determinó causa probable para el arresto e impuso una fianza de ochocientos mil ($800,000.00) dólares. Al no poder prestar la fianza, el peticionario fue ingresado en la Cárcel Regional de Bayamón 705.

El 23 de febrero de 2004, el Gobernador del Estado de Pennsylvania expidió la correspondiente orden de aprehensión en contra del peticionario debido a que alegadamente se hallaba prófugo de la justicia. La orden especificaba que éste enfrentaba cargos de homicidio criminal (“criminal homicide”), conspiración criminal para cometer homicidios (“criminal conspiracy to commit homicide”) en el Estado de Pennsylvania.

El 11 de marzo de 2005, el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Aníbal Acevedo Vilá, solicitó al Secretario de Justicia que, procediera a solicitar ante el T.P.I. la expedición del mandamiento de arresto. El 16 de marzo de 2005, el Departamento de Justicia presentó ante el tribunal una moción para someter la demanda formal de extradición.

Luego de varios incidentes procesales, el 17 de marzo de 2005, el peticionario presentó una Solicitud de Hábeas Corpus mediante la cual impugnó su arresto. Alegó, en síntesis, que estando prohibida la pena de muerte en Puerto Rico, su traslado al Estado de Pennsylvania, donde podría aplicársele dicho castigo, violaría las disposiciones del Artículo II, Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Alegó, además, que el arresto es ilegal en virtud de la inconstitucionalidad en su aplicación de la Ley Uniforme de Extradición Criminal.

El 18 de mayo de 2005, el T.P.I. declaró no ha lugar la Solicitud de Hábeas Corpus presentada por el peticionario. En su Resolución, el foro apelado dispuso que no tenía jurisdicción sobre la materia. En específico, sostuvo lo siguiente:

No podemos dejar sin efecto disposiciones que corresponden a Estados de la Unión Americana, independientemente se pueda o no creer en la pena de muerte. Carecemos de la capacidad legal para intervenir con una disposición estatutaria que existe en otros Estados. Las personas se someten al riesgo de las jurisdicciones donde cometen los delitos. En el proceso de extradición no se puede contemplar el planteamiento que hace la defensa, el Tribunal en su lugar acoge los fundamentos de derecho esbozados por el Ministerio Público como fundamento para la denegatoria.

Inconforme con la determinación del T.P.I., el peticionario recurre ante este foro apelativo mediante la presentación de un recurso de certiorari. En el mismo señala que erró el tribunal al declarar no ha lugar la solicitud de hábeas corpus aduciendo falta de jurisdicción sobre la materia, ello en contravención a su deber ministerial de interpretar la constitucionalidad de las leyes de Puerto Rico.

II.

La extradición es la rendición por un estado a otro de personas que se encuentran dentro de la jurisdicción, quienes alegadamente han cometido o han sido convictas de algún delito en el territorio del estado reclamante, con el propósito de que puedan ser sometidas a las leyes penales de ese estado. Sánchez v. Superintendente, 104 D.P.R. 862 (1976); Dora Nevares Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño, 4ta. ed., Instituto para el Desarrollo del Derecho Inc., San Juan, 1995, pág. 225.

La Cláusula 2, Sección 2 del Artículo IV de la Constitución Federal establece lo relativo a la extradición por un estado de los fugitivos de otra jurisdicción dentro de los Estados Unidos. Dicha disposición dispone lo siguiente:

A Person charged in any State with Treason, Felony, or other Crime, who shall flee from Justice, and be found in another State, shall on Demand of the executive Authority of the State from which he fled, be delivered up, to be removed to the State having Jurisdiction of the Crime.

Esta disposición es aplicable entre Puerto Rico y los estados. Puerto Rico v.

Branstad, 483 U.S. 219 (1987). El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha resuelto, además, que las disposiciones de la Cláusula de Extradición son mandatorias y no conceden discreción a las autoridades ejecutivas del Estado de asilo. Id. Para poner en vigor dicha cláusula, el Congreso de los...

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