Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Septiembre de 2005, número de resolución KLCE200500542

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200500542
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050926-29 Ramos Ortiz v. De Jesús

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL VII

ZAYRA DEL C. RAMOS ORTIZ Demandante-Recurrente v. GILBERTO EDUARDO DE JESÚS Demandado-Recurrido
KLCE200500542
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm. CDI 1987-0159 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Martínez, por la Jueza Fraticelli Torres y por el Juez Martínez Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2005.

La señora Zayra Del C. Ramos Ortiz nos solicita que revoquemos la resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, que declaró con lugar la moción de nulidad y relevo de sentencia de divorcio, presentada por su ex cónyuge, el recurrido, señor Gilberto E. De Jesús. La resolución anuló parcialmente la sentencia: dejó en vigor el decreto de divorcio, pero modificó la determinación relativa a la pensión alimentaria que el recurrido pagaría a la hija menor de ambos. El dictamen recurrido dispuso que la pensión sería prospectiva

a partir de la notificación por edicto de la sentencia de divorcio, hecho que ocurrió 17 años después de haberse dictado.

La peticionaria nos señala que el Tribunal de Primera Instancia incidió “al declarar la sentencia de divorcio nula y el relevo de la misma a los únicos efectos de determinar que la pensión alimentaria fijada será prospectiva a partir de la notificación de la sentencia de divorcio. Actuando y perjudicando [sic] con esta determinación los mejores intereses de una menor [y] mostrando con esta decisión un distanciamiento de su deber ministerial de cumplir con la política pública del parens patriae” [sic].

I

En 1983, la peticionaria, señora Ramos Ortiz, y el señor Gilberto E. De Jesús, demandado y recurrido, se casaron en California, Estados Unidos. En esa fecha ambos eran miembros del ejército de Estados Unidos. (Certificado de Matrimonio, Autos originales, pág. 107.) En 1984, la señora Ramos Ortiz dio a luz a una niña mientras se encontraba destacada en Alemania. El señor De Jesús aparece como el padre de la niña en su certificado de nacimiento, aunque alegadamente no es su padre biológico, según afirma en los escritos sometidos por él ante el Tribunal de Primera Instancia. (Certificado de Nacimiento de 20 de julio de 2001, Autos originales, pág. 150.)

Luego de tres años de haber contraído matrimonio, el 5 de febrero de 1987, la señora Ramos Ortiz interpuso una demanda de divorcio por la causal de separación ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, contra su cónyuge, el señor De Jesús. (Demanda, Autos originales, pág.

83.) Solicitó autorización del tribunal para notificarle la demanda mediante edicto, toda vez que, según alegó, no había podido emplazarlo personalmente. (Affidavit de 14 de enero 1987, Autos originales, pág. 81.) El tribunal autorizó el emplazamiento por edicto. (Orden de 6 de febrero 1987, Autos originales, pág. 5.)

Posteriormente, a petición de la señora Ramos Ortiz, el tribunal anotó la rebeldía al señor De Jesús. (Minuta de 1 de mayo de 1987, Autos originales, pág. 13; Moción anotación rebeldía de 13 de abril de 1987, pág. 9.) El 1 de mayo de 1987 dictó la sentencia de divorcio y dispuso el pago de $50 semanales por concepto de pensión alimentaria para el sustento de la hija nacida durante el matrimonio. La patria potestad y la custodia de la niña se les otorgó a la señora Ramos Ortiz. (Sentencia de divorcio, Autos originales, pág. 14.)

El 15 de mayo de 1987, el abogado de la señora Ramos Ortiz, Lcdo. Miguel A. Chaar Cacho, envió la notificación de la sentencia de divorcio al señor De Jesús a la misma dirección a la cual le habían notificado la demanda. (Notificación de Sentencia, Autos originales, pág. 16.)

No surge del expediente judicial que se le notificara la sentencia mediante edicto. (Resolución de 5 de abril de 2002, Autos originales, págs. 181-187.)

Surge del expediente, sin embargo, que la señora Ramos Ortiz “nunca solicitó el pago de la pensión alimentaria fijada en la sentencia de divorcio” al señor De Jesús. (Resolución de 4 de abril de 2005, Autos originales, págs.

277-279.) Su primera gestión a tales fines la realizó el 17 de marzo de 1999, fecha en que solicitó copia de los documentos relacionados con su divorcio al Tribunal de Primera Instancia. (Carta de 17 de marzo de 1999, Autos originales, pág. 69.)

Aparentemente, con las copias certificadas a la mano, la señora Ramos Ortiz fue a ASUME a reclamar el pago de las pensiones vencidas y no pagadas. El 10 de julio de 2000, ASUME envió al señor De Jesús una notificación sobre la deuda acumulada, que sumaba más de $34,000 entre principal e intereses moratorios. (Carta de ASUME de 10 de julio de 2000, Autos originales, págs. 54-56.) ASUME notificó a varias agencias federales que el señor De Jesús tenía la mencionada deuda por alimentos, al amparo de la legislación federal vigente,1 y éstas actuaron de conformidad.2

Ante esta sucesión de eventos, el 21 de febrero de 2002, el señor De Jesús presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un escrito que tituló “Comparecencia especial solicitando la anulación, relevo y/o revisión de la pensión alimentaria y/o impugnación de paternidad y solicitud de anulación de matrimonio”, sin someterse a la jurisdicción del foro de Puerto Rico. Adujo, en esencia, que el foro de primera instancia nunca asumió jurisdicción sobre su persona ya que era un no domiciliado sin contactos mínimos con el foro; señaló deficiencias en el emplazamiento; impugnó la paternidad de la menor; cuestionó la necesidad de los alimentos y las bases utilizadas para fijar la pensión alimentaria, entre otros señalamientos.

Además, imputó fraude a la señora Ramos Ortiz, porque, según alegó, ésta no residía en Puerto Rico al momento de presentar la demanda de divorcio, entre otras cosas. (Autos originales, págs. 108-125; Resolución de 5 de abril de 2002, págs. 181-187.)

Sobre la obligación alimentaria imputada, como consecuencia de la paternidad de la niña alimentista, el señor De Jesús arguyó que él se casó con la señora Ramos Ortiz, aunque ésta estaba embarazada de otro hombre.

Nunca asumió obligación sobre esa niña. Señaló, además, que supo de la pensión alimentaria cuando ASUME le envió la carta en que le reclamó el pago de $34,450.53, por concepto de las mensualidades atrasadas. Luego de contratar representación legal en Puerto Rico para que investigara los pormenores del caso, el 31 de diciembre de 2001, advino en conocimiento de la sentencia de divorcio. (Moción Urgente de 21 de febrero de 2002, Autos originales, págs. 108-125.)

El 28 de febrero de 2002, la señora Ramos Ortiz compareció al tribunal a quo, mediante moción por derecho propio, para solicitar representación legal y que se le notificara sobre todo documento presentado al tribunal. (Moción por derecho propio, Autos originales, pág.

179.) El 5 de abril de 2002, el Tribunal de Primera Instancia rechazó los planteamientos del señor De Jesús, excepto el relacionado con la falta de notificación de la sentencia de divorcio.3

Ordenó a la señora Ramos Ortiz que demostrara que notificó la sentencia al demandado mediante edicto. (Resolución de 5 de abril de 2002, págs. 181-187.)

Ante la falta de prueba por parte de la señora Ramos Ortiz, el tribunal dictó otra resolución en la que reiteró lo resuelto el 5 de abril de 2002. (Mociones, Autos originales, págs. 198, 199 y 203; Resolución de 4 de junio de 2003, págs...

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