Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2005, número de resolución KLAN200301001

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200301001
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050930-72 Rivera v. Colegio de Profecionales de la Enfermeria de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL IV

ROBERTO RIVERA Apelante
vs.
COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA DE PUERTO RICO Apelado
KLAN200301001
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Número: KAC97-0794 (903) Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el juez Gierbolini, y los jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2005.

El 18 de agosto de 2003, Roberto Rivera Rosario (en adelante, Rivera) presentó recurso de apelación en el que solicitó la revisión de la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el TPI), el 8 de julio de 2003, notificada el 18 de julio de 2003. Mediante dicha sentencia, el TPI declaró “no ha lugar” la demanda en cuanto a los daños y perjuicios y condenó a Rivera a pagar las costas, sin especial imposición de honorarios de abogado.

A continuación expondremos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I.

El 8 de agosto de 1997, Rivera presentó Demanda sobre sentencia declaratoria, solicitud de orden bajo la Regla 56.5 de las de Procedimiento Civil y daños y perjuicios, contra el Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico (en adelante, C.P.E.P.R.). Alegó que durante el año 1996, el C.P.E.P.R. le notificó, por primera vez, una deuda por la cantidad de quinientos veinte dólares ($520.00), por concepto de las cuotas de colegiación que supuestamente adeudaba desde el año 1983. Sostuvo, que de inmediato realizó las gestiones para cuestionar la alegada deuda, pero no tuvo éxito, pues el Colegio se negó a escuchar sus planteamientos. Añadió, que había enviado un cheque para pagar la cuota correspondiente al año 1996, sin embargo, el C.P.E.P.R. adjudicó dicho pago a la cuota del año 1983, en contra de sus instrucciones. Por otro lado, señaló que el C.P.E.P.R. se había negado a recibir el pago de las cuotas correspondientes a los años 1990 al 1995, cantidad que él reconocía que adeudaba. Adujo que el C.P.E.P.R. insistía en que él tenía que pagar la deuda, parte de la cual estaba prescrita, y que se negó expedirle el certificado de colegiación necesario para poder practicar su profesión.

Rivera alegó que el 15 de julio de 1997, perdió su empleo en el Hospital El Maestro por no poseer su certificado de colegiación. Por tanto, solicitó que se emitiera una orden provisional permitiéndole ejercer la profesión hasta tanto se dilucidara el caso. También solicitó que se condenara al C.P.E.P.R. a pagar la cantidad de cincuenta mil dólares ($50,000.00) por daños sufridos más los salarios dejados de devengar a razón de novecientos dólares ($900.00) mensuales, acumulables hasta su reinstalación. Además, solicitó que se declarara que no existía deuda alguna por concepto de las cuotas de colegiación.1

El 28 de agosto de 1997, el C.P.E.P.R. presentó su contestación a la demanda.

Luego de varios incidentes procesales interlocutorios, el 15 de enero de 2002, notificada el 7 de febrero de 2002, el TPI emitió Sentencia Parcial en la que declaró “con lugar” la demanda en cuanto a la sentencia declaratoria solicitada. En consecuencia, el TPI declaró que al derecho a cobrar las cuotas de colegiación del C.P.E.P.R. le aplicaba el plazo prescriptivo de cinco (5) años que dispone el Articulo 1866 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

5296, por lo que declaró prescrito el derecho de dicha

organización a cobrarle a Rivera las cuotas de colegiación anteriores al 1991. Por otro lado, ordenó a Rivera pagar las cuotas no prescritas, es decir, aquellas que correspondían a los años 1991 hasta el año 2002, cuyos pagos que debían ser recibidos por el C.P.E.P.R. Además, el TPI concedió costas.

II.

Continuados los procedimientos ante el TPI, el 21 de mayo de 2002, se celebró conferencia sobre el estado de los procedimientos. De la Minuta de ese día surge, en lo pertinente, que el TPI expresó que la controversia que quedaba pendiente por resolver en el caso eran los daños.

El 10 de septiembre de 2002, las partes suscribieron el Informe Sobre Conferencia Preliminar Entre Abogados.

El 8 de julio de 2003, notificada y archivada en autos el 18 de julio de 2003, el TPI emitió Sentencia Parcial en el caso de epígrafe. En ésta, formuló las siguientes determinaciones de hechos:

“1. El Sr. Rivera se graduó de Bachillerato en enfermería el 26 de mayo de 1977 y obtuvo su licencia para ejercer la profesión el 26 de mayo de 1978.

  1. El señor Rivera ingresó como miembro del Colegio de Profesionales de la Enfermería el 31 de julio de 1978 y ha laborado como enfermero desde esa fecha al presente.

  2. El señor Rivera ha trabajado con CT Radiology y el Hospital del Maestro desde el año 1978. En CT Radiology tenía un turno regular a tiempo completo con un horario de lunes a viernes de 7:00 de la mañana a 3:00 de la tarde.

  3. Durante el período de 1985 a 1996 el señor Rivera también ejerció su profesión de enfermería de forma continua en el Hospital del Maestro. Laboraba en un turno de lunes a viernes de 4:00 de la tarde a 12:00 de la medianoche y devengaba un salario anual de aproximadamente $10,000. También laboraba ocasionalmente como enfermero de emergencias aéreas, devengando un ingreso de $500 cada mes y medio aproximadamente.

  4. Según el testimonio del señor Rivera, CT Radiology estaba obligado, como parte de los beneficios marginales que dicho patrono ofreció al señor Rivera, a pagar las cuotas de colegiación del demandante. Las cuotas de colegiación ascienden a $40 mensuales.

  5. En algún momento durante el año 1997, el Hospital del Maestro requirió al señor Rivera su certificado de colegiación. Alega el señor Rivera que fue en ese momento que advino en conocimiento de que CT Radiology no había pagado sus cuotas.

  6. El 7 de agosto de 1996 el señor Rivera, a través del Sr. Fernando Sánchez, envió al Colegio un cheque por la suma de $40 en pago de la cuota de 1996.

  7. El 20 de septiembre de 1996 el Colegio, por conducto del Lcdo. Ricardo Torres, envió una carta al señor Rivera cobrándole cuotas desde 1985 hasta 1997, las cuales a razón de $40 anuales, ascendían a $520.

  8. El 29 de enero de 1997 el señor Rivera envió el pago de la cuota de 1997, a través del cheque Núm. 31499 de CT Radiology con fecha de febrero de 1996.

  9. El 28 de febrero de 1997, el señor Rivera recibió una carta del Colegio fechada el 10 de febrero de 1997 devolviéndole el pago efectuado por no representar dicha suma la totalidad de la deuda.

  10. El Sr. Rivera no solicitó en momento alguno a CT Radiology que pagara la deuda reclamada por el Colegio por la totalidad de las cuotas impagadas para evitar confrontaciones con dicho patrono, a pesar de que, de acuerdo con el testimonio de éste, era dicho patrono quien estaba obligado a pagarlas.

  11. El 6 de marzo de 1997, el señor Rivera envió nuevamente el pago de $240 correspondiente a las cuotas de 1990 a 1997 mediante el cheque Núm. 0704...

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