Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2005, número de resolución KLAN0400277

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400277
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050930-80 Ramos García v. Cuebas Morales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

ANA RAMOS GARCÍA
Apelada
V.
RAFAEL CUEBAS MORALES
Apelante
KLAN0400277 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K AC1991-1657 (901) SOBRE: LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Juez Cotto Vives y el Juez Soler Aquino.

Soler Aquino, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2005.

El señor Rafael Cuebas Morales apela de una sentencia enmendada de liquidación de bienes gananciales dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 15 de octubre de 2003, enmendada el 24 de noviembre de 2003, notificada y archivada en autos el 12 de diciembre de 2003. Alega que dicho foro erró al:

  1. determinar en su sentencia inicialmente dictada que no dio credibilidad a un testimonio que nunca fue presentado y a su vez justificar su determinación errónea sobre la adjudicación de credibilidad a otra parte.

  2. conceder a la SLG un crédito por las pensiones alimentarias pagadas durante el matrimonio de las partes a los hijos de un matrimonio y relación

    anterior del Sr. Cuebas a partir de que estos advinieron a su mayoría de edad.

  3. determinar que los pagos efectuados a su concubina a favor de los hijos deben ser imputados a la concubina y como tal reconocerle un crédito a la demandante.

  4. determinar un crédito a favor de la SLG por pagos efectuados a bienes privativos durante la vigencia del matrimonio.

  5. determinar el carácter ganancial de una propiedad cuya opción fue adquirida en forma privativa por el demandado antes de contraer matrimonio con la parte demandante.

  6. establecer que la plusvalía del negocio es de carácter ganancial aun cuando no existe evidencia que justifique el derecho a dicha plusvalía en el negocio.

  7. no hacer una determinación de que la SLG tiene un crédito por los pagos de hipoteca que se hicieron en las propiedades privativas de la demandante durante su matrimonio y el pago de la deuda de hacienda efectuada por la SLG en beneficio de la parte demandante.

  8. abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte demandada fue temeraria en la presentación de su caso e imponer al pago de honorarios de abogados.

  9. aprobar un memorando de costas radicado y notificado fuera del término jurisdiccional de 10 días que dispone la Regla 44 de las de Procedimiento Civil vigentes, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 44.

  10. aprobar un memorando de costas que incluye gastos que no fueron necesarios para la sentencia dictada. Además de no comprender los gastos que la regla permite que sean recobrables.

  11. en la apreciación de la prueba habiéndose emitido un dictamen contrario a la prueba presentada.

  12. no declarar con lugar la moción solicitando determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales, ya que los mismos se ajustan a la prueba desfilada.

    El 15 de noviembre de 1981, la apelada, Ana Ramos García, y el apelante, Rafael Cuebas Morales, contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad legal de bienes gananciales, que culminó en divorcio el 9 de abril de 1991. El 15 de octubre de 2003, el foro apelado dictó la sentencia de liquidación de sociedad de bienes gananciales, que posteriormente fue enmendada mediante la sentencia apelada dictada el 24 de noviembre de 2003.

    Dicho foro concedió créditos a la apelada por los pagos de pensiones alimentarias hechas por el apelante durante el matrimonio, a dos hijos mayores de edad de su primer matrimonio, a una hija mayor de edad procreada en concubinato, a su ex esposa y a su ex concubina.

    A la fecha de constituido el matrimonio con la apelada, los hijos del primer matrimonio del apelante eran mayores de edad, por lo que el tribunal concluyó que la pensión pagada a éstos, no era una obligación ganancial según lo resuelto en Vega v. Vega, 85 D.P.R. 675. En cuanto a las hijas procreadas en concubinato, el tribunal determinó que, aunque eran menores de edad, al momento contraer matrimonio con la apelada, una de éstas cumplió la mayoría de edad durante el matrimonio. No obstante, el apelante continuó pagando la pensión con dinero ganancial, por lo que también se reconoció un crédito a la sociedad, desde que la menor alcanzó la mayoría de edad, hasta la fecha en que se extinguió la segunda sociedad de gananciales.

    Respecto a la pensión pagada a su ex concubina, la prueba desfilada demostró que durante todo el matrimonio con la apelada, el apelante pagó a su ex concubina una pensión de $125 mensuales. El tribunal reconoció que no existe ninguna disposición legal que obligue a la sociedad legal de bienes gananciales a pagar alimentos a la ex concubina y...

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