Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2005, número de resolución KLAN0301141

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0301141
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050930-82 Carrasquillo Fontanez v. ELA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN EN SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

ANA L. CARRASQUILLO FONTANEZ, ET ALS Apelantes v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS Apelados KLAN0301141 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón en San Juan Daños y Perjuicios DKD1997-0744 (1001)

Panel especial integrado por su presidente, Juez Sánchez Martínez y los Jueces Coll Martí y Vivoni del Valle.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2005.

La Sra. Ana L. Carrasquillo Fontanez por sí y en representación de sus hijos menores Sergio Giovanni Ruiz Carrasquillo y Giana Cristina Ruiz Carrasquillo; José S. Ruiz Santiago, Isaura Cardona Acaba; Harold Ruiz Cardona; Lisa Ruiz Cardona y Gisela Ruiz Cardona (en adelante los apelantes) acuden ante nos en apelación de una determinación del Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI) que desestimó una demanda por daños y perjuicios presentada por ellos. Por entender que el TPI obró correctamente al desestimar la demanda contra Integrand Assurance Company (Integrand), Puerto Rico Telephone Company (PRTC), La Araña Construction (La

Araña), Puerto Rican–American Insurance Company (PRAICO), y la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), no así contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), a través del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), modificamos la sentencia del 26 de agosto de 2003 en cuanto al ELA y el DTOP y, así modificada, confirmamos y devolvemos el caso al TPI para que celebre vista para aquilatar daños.

I

El 1 de agosto de 1997 los apelantes radicaron demanda por daños y perjuicios y, luego de varias enmiendas, resultaron como demandados Integrand, PRTC, La Araña, PRAICO, el ELA, la AEE y el DTOP. En dicha demanda alegaron que durante la noche del 9 de agosto de 1996 el Sr. José Sergio Ruiz Cardona (el occiso) iba caminando por la carretera 174 de Bayamón, cayó por el borde de un puente bajo el cual discurre una quebrada y falleció ahogado al quedar inconsciente como consecuencia de las lesiones sufridas.

Según los hechos probados por el TPI, la Sra. Ana L. Carrasquillo, la apelante, era la esposa del occiso, llevaban quince años de casados y tenían dos hijos.

El 9 de agosto de 1996 por la “tardecita” el occiso había pasado por frente al negocio Brisas del Río en la carretera 174, donde acostumbraba ir, estacionó allí y se fue para “Sáez Liquor Store”, al otro lado de la calle, donde había un “happy hour”.

Entre los negocios Brisas del Río y Sáez Liquor Store había una especie de alcantarilla por donde cayó el occiso. Esa noche su esposa le estuvo enviando mensajes por “beeper” y éste no le contestó ninguno. Al otro día por la madrugada ella fue a buscarlo por la urbanización y fue hasta la carretera 174. Allí vio el auto marca “Jeep” de su esposo estacionado y cerrado y preguntó por él. Al infórmasele que no lo habían visto, llamó a su padre y su suegro para informarles lo que pasaba. Horas más tarde apareció el cadáver del Sr. Ruiz Cardona en el fondo de una quebrada cercana a los negocios de la carretera 174.

La policía investigó el caso y determinó que no existía mano criminal y que fue un accidente desgraciado. El examen toxicológico que formó parte de la autopsia del occiso reflejó que éste tenía un 0.15% de alcohol en la sangre y un 0.11% de alcohol en la orina. Algunos testigos informaron que cuando él ingería alcohol se desorientaba y que creían que eso era lo que había ocurrido en esta ocasión. La autopsia reveló que la causa de muerte fue asfixia por sumersión, acaecida en estado inconsciente, debido a traumas craneales.

Alegaron los apelantes en la demanda que la caída del causante se debió a la “negligencia de los demandados al no proveer al puente y su área inmediata, barandas protectoras como se requiere por ley y por la reglamentación de las agencias concernidas y por los códigos de construcción de vías públicas, no proveer alumbrado eléctrico necesario a las inmediaciones del puente donde cayó el causante, no proveer los avisos de peligro o precaución en un lugar por donde a diario caminan personas y que forma un precipicio a ambos lados del puente, creando un estado de peligro tanto para los peatones como para los automovilistas”.

Específicamente, reclamaron los apelantes contra el ELA que éste fue negligente por no proveer barandas protectoras y avisos de peligro al puente por donde se cayó el causante. A la AEE le reclamaron responssiblidad por ser negligente al no proveer la iluminación necesaria en el área del...

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