Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Octubre de 2005, número de resolución KLCE050969
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE050969 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2005 |
MARÍA LUISA PONTE SABINES
JORGE REDONDO BORGES
KLCE050969
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón
Sobre: Divorcio
Caso Civil Núm.
DDI2002-2072(700)
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Martínez Torres.
RESOLUCIÓN
Tal como expresamos en la sentencia del 14 de febrero de 2005 (KLCE200401320), los litigantes del epígrafe se divorciaron el 7 de abril de 1995 por consentimiento mutuo (DDI2002-2072). Los extensos acuerdos quedaron formalizados los días 5 y 6 de abril de igual año y versan sobre patria potestad, custodia, relaciones paterno-filiales, pensión alimentaria; particularización de bienes, obligaciones y pasivos de la extinta sociedad de gananciales, asunción de deudas, pagos en efectivo a la Sra. María Luisa Ponte Sabines y honorarios de abogados.
En la sentencia que emitimos el 14 de febrero
(KLCE200401320), resolvimos que el descubrimiento de prueba sobre la capacidad económica de Jorge Redondo Borges, parte aquí recurrida, era improcedente por cuanto éste había aceptado la capacidad económica para cubrir las necesidades razonables de su hijo menor. Sin embargo, señalamos que procedía un descubrimiento de prueba limitado a si un inmueble identificado como parcela de terreno número 14045-000-00, sito en el Condado de Marion, Florida, es o no un bien ganancial, sujeto a partición.
El 16 de mayo de 2005 se celebró una vista. En dicha vista, el tribunal resolvió varios aspectos del caso. Entre éstos, declaró sin lugar una solicitud de determinación de temeridad contra el recurrido, Redondo Borges. La parte recurrente, Ponte Sabines, nos solicita que revoquemos dicha determinación y hagamos una determinación de temeridad contra el recurrido, Redondo Borges.
El concepto temeridad" ha sido ampliamente definido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. En términos generales se considerará temeraria toda aquella conducta que haga necesario un pleito que se pudo evitar, que lo prolongue innecesariamente o requiera a la otra parte efectuar gestiones innecesarias. Blas v. Hosp. Guadalupe, 146 D.P.R. 267 (1998); Torres Ortiz v. E.L.A., 136 D.P.R. 556 (1994); Elba A.B.M. v...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba