Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Octubre de 2005, número de resolución KLCE050969

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE050969
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005

LEXTCA20051020-08 Ponte Sabines v. Redondo Borges

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

MARÍA LUISA PONTE SABINES

Recurrente

v.

JORGE REDONDO BORGES

Recurrido

KLCE050969

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón

Sobre: Divorcio

Caso Civil Núm.

DDI2002-2072(700)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Martínez Torres.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2005.

Tal como expresamos en la sentencia del 14 de febrero de 2005 (KLCE200401320), los litigantes del epígrafe se divorciaron el 7 de abril de 1995 por consentimiento mutuo (DDI2002-2072). Los extensos acuerdos quedaron formalizados los días 5 y 6 de abril de igual año y versan sobre patria potestad, custodia, relaciones paterno-filiales, pensión alimentaria; particularización de bienes, obligaciones y pasivos de la extinta sociedad de gananciales, asunción de deudas, pagos en efectivo a la Sra. María Luisa Ponte Sabines y honorarios de abogados.

En la sentencia que emitimos el 14 de febrero

(KLCE200401320), resolvimos que el descubrimiento de prueba sobre la capacidad económica de Jorge Redondo Borges, parte aquí recurrida, era improcedente por cuanto éste había aceptado la capacidad económica para cubrir las necesidades razonables de su hijo menor. Sin embargo, señalamos que procedía un descubrimiento de prueba limitado a si un inmueble identificado como “parcela de terreno número 14045-000-00”, sito en el Condado de Marion, Florida, es o no un bien ganancial, sujeto a partición.

El 16 de mayo de 2005 se celebró una vista. En dicha vista, el tribunal resolvió varios aspectos del caso. Entre éstos, declaró sin lugar una solicitud de determinación de temeridad contra el recurrido, Redondo Borges. La parte recurrente, Ponte Sabines, nos solicita que revoquemos dicha determinación y hagamos una determinación de temeridad contra el recurrido, Redondo Borges.

El concepto “temeridad" ha sido ampliamente definido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. En términos generales se considerará temeraria toda aquella conducta que haga necesario un pleito que se pudo evitar, que lo prolongue innecesariamente o requiera a la otra parte efectuar gestiones innecesarias. Blas v. Hosp. Guadalupe, 146 D.P.R. 267 (1998); Torres Ortiz v. E.L.A., 136 D.P.R. 556 (1994); Elba A.B.M. v...

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