Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2005, número de resolución KLAN200400748
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN200400748 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2005 |
LEXTCA20051025-08 Refricentro,Inc. v. Crespo Rodríguez
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
| REFRICENTRO, INC. DEMANDANTEAPELADA V. MIGUEL ÁNGEL CRESPO RODRIGUEZ Y SU ESPOSA ANTONIA ROMAN GORDO y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos H/N/C: CRESPO Y ASOCIADOS DEMANDADOSAPELANTES | KLAN200400748 | APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan NUM. KDP2001-0297 (507) |
Panel integrado por su presidente, Juez Ortíz Carrión y los Jueces Negroni Cintrón y Rivera Román
Rivera Román, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 25 de octubre de 2005.
Refricentro, Inc. radicó una demanda en cobro de dinero contra el señor Miguel Ángel Crespo, su esposa, la señora Carmen A.
Román Gordo, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, (en adelante Crespo-Román). En la demanda se alegaba que Crespo-Román tenía deudas ascendentes a $105,657.54, que la misma estaba vencida, era líquida y exigible.
La deuda reclamada era por concepto de venta de equipos y/o materiales de refrigeración y/o acondicionadores de aire. La demanda fue contestada y el matrimonio Crespo-Román negó la reclamación en cobro de dinero y alegó, como defensa afirmativa, que era una persona distinta a la obligada con Refricentro, Inc.
El T.P.I. celebró una conferencia sobre el estado de los proce-dimientos el 20 de agosto de 2002 en la cual el matrimonio Crespo-Román sostuvo que la deuda reclamada correspondía a la Corpora-ción que administraban y no a ellos en su carácter personal. Por su parte, Refricentro, Inc. sostuvo que todas las transacciones se habían realizado con las personas naturales y no con la Corporación.
Refricentro, Inc. anunció una enmienda a la demanda para incorporar como parte en el proceso a la entidad corporativa de nombre C.
Crespo & Asociados, Inc. y Artificial Refrigeration, Inc. La demanda enmendada se radicó el 14 de septiembre de 2002. El señor Miguel Ángel Crespo contestó la demanda enmendada en tér-minos similares a su comparecencia original. El T.P.I. pautó el juicio para el siguiente 20 de noviembre.
Acontecieron algunos incidentes que desencadenaron en que el demandado Crespo radicara una moción de inhibición contra el Juez que tenía a su cargo el caso. La audiencia para considerar la petición de inhibición se llevó a cabo el 30 de diciembre de 2002. La misma fue atendida por el Juez Administrador de la Región Judicial quien resolvió no ha lugar la petición y ordenó que el caso continuara en la Sala de origen. Contra tal decisión el señor demandado Crespo no incoó recurso de certiorari.
Las partes sometieron al T.P.I. un Informe de Conferencia con Antelación al Juicio el 18 de junio de 2003. Finalmente se celebró el juicio el 14 de noviembre de 2003. El matrimonio Crespo-Román no compareció a la audiencia aunque sí su representación legal. En la vista el T.P.I. escuchó la prueba del demandante Refricentro, Inc. que incluyó los testimonios de testigos y recibió evidencia docu-mental. Ese mismo día dictó sentencia mediante la cual concluyó que el matrimonio Crespo-Román era responsable por el dinero recla-mado y declaró con lugar la demanda por la suma de $105,657.54 más intereses legales e impuso la cantidad de $5,000 de honorarios por temeridad.
El T.P.I. concluyó expresamente que la relación comercial de Refricentro, Inc. se había iniciado con el señor Confesor Crespo, padre del señor Miguel A. Crespo y cuando éste se ubicó al frente del negocio continuó la relación comercial entre ambos sin que se con-feccionara nunca una solicitud de crédito. El T.P.I. reconoce que el señor Miguel A. Crespo posteriormente incorporó un negocio bajo el nombre de Artificial Refrigeration, Inc., pero concluye que la relación comercial entre la demandante y el señor Miguel A. Crespo y la concesión de crédito en particular, continuó en consideración a la relación personal existente entre las partes. Por consiguiente el T.P.I. desestimó la demanda contra Artificial Refrigeration, Inc. y declaró con lugar la reclamación en cobro de dinero contra el matrimonio Crespo-Román por concepto de venta de equipo y/o materiales de refrigeración y/o acondicionadores de aire no pagados. En la minuta correspondiente al día del juicio se menciona que el Tribunal desestimó la reclamación en cuanto a la codemandada C. Crespo & Asociados, Inc., pero la sentencia notificada a las partes nada dispone en cuanto a esa parte.
Los señores Crespo-Román radicaron una apelación el 28 de junio de 2004 en la cual aducen la comisión de siete errores que, en general, se relacionan con la determinación de si la relación comer-cial y la deuda podía responsabilizarse a la persona natural o al ente corporativo C. Crespo y Asociados, Inc. Se incluyen en la apelación otros errores dirigidos a cuestionar la determinación de descorrer el velo corporativo, el que no se inhibió el Juez y la imposición de honorarios.
Mediante Resolución emitida el 22 de febrero de 2005, le con-cedimos un término final a Refricentro, Inc. para exponer su posición en cuanto al recurso presentado. Transcurrido el término concedido sin que la parte comparezca, procedemos a resolver.
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Apreciación de Prueba
La apreciación de la prueba realizada por los Tribunales de Primera Instancia debe ser objeto de deferencia por los tribunales apelativos. Mun. de Ponce v. A. C.
et al. 153 D.P.R. ___ (2001), 2000 T.S.P.R. 194, 2001 J.T.S. 3, pág. 658. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que corresponde al tribunal sentenciador aquilatar la prueba testifical ofrecida y dirimir su credibilidad, y por lo tanto, sus determinaciones de hecho merecen gran respeto. Trinidad v.
Chade 153 D.P.R. ___ (2001), 2001 T.S.P.R. 7, 2001 J.T.S. 10, pág. 793. La norma en nuestro ordenamiento jurídico es no intervenir con la apre-ciación de prueba que haga el foro de instancia en ausencia de pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto. Monllor v. Soc. de Gananciales 138 D.P.R. 600, 610 (1995); Pueblo v. Lorio Ormsby, 137 D.P.R. 722, 730 (1994). Benítez Guzmán v. García Merced, 126 D.P.R. 302 (1990); Regla 43.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.2. La razón de esta norma, señala nuestro más alto foro, es obvia: es el juzgador de los hechos quien observa el comportamiento de los testigos al momento de estos testificar, lo cual constituye un aspecto de vital importancia al momento de adjudicar credibilidad. Pueblo v. Dávila Delgado 143 D.P.R. 157, 173 (1997); Vélez v. Srio. de Justicia, 115 D.P.R....
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