Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2003, número de resolución KLRA200200786

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200200786
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003

LEXTCA20051027-03 Princesa del Mar,Inc. v. Dept. de Recursos naturales y Ambientales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL III

PRINCESA DEL MAR, INC. RECURRENTE V. DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES RECURRIDO KLRA200200786 REVISION procedente del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales NUM. 01-543-ZMT

Panel integrado por su presidente, Juez Ortiz Carrión y los Jueces Segarra Olivero y Negroni Cintrón

Segarra Olivero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de octubre de 2003.

Princesa del Mar, Inc., en adelante Princesa del Mar, nos solicita la revisión de una resolución emitida por el Depar-tamento de Recursos Naturales y Ambientales (Departamento de Recursos Naturales) mediante la cual se adoptó el Plano número 1-2002 como el deslinde de la zona marítimo terrestre para el área de Punta Las Marías en el Municipio de San Juan.

Por los fundamentos que más adelante exponemos, ex-pedimos el auto solicitado, revocamos la resolución recurrida y devolvemos el caso al Foro de origen para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí expuesto.

—I—

El 8 de octubre de 1999 Princesa del Mar, Inc. (Princesa del Mar), representada por el arquitecto Enrique Gutiérrez, presentó ante A.R.Pe. un anteproyecto para la construcción de un proyecto residen-cial multifamiliar en un predio con cabida de 14,073.3546 metros cuadrados, ubicado en la Calle Loíza Núm 37, Esq. Villa Internacional Núm. 2, del Sector Punta Las Marías del Municipio de San Juan. El anteproyecto proponía la construcción de un edificio de doce pisos con-sistente de 179 apartamentos, con 485 espacios para estacionamiento. El Proyecto se construye en un solar en lindes por el norte con el Océano Atlántico, por el Sur con la Carretera Estatal Núm. 37 (Calle Loíza), por el este con la Calle Vía Internacional Número 2, y por el Oeste con las residencias de Mike Shultz, Jorge Fossas y el Condominio Costa Mar.

El 5 de noviembre de 1999 el Secretario de Recursos Naturales, en contestación al endoso solicitado por A.R.Pe. para la aprobación del Proyecto, le requirió a dicha agencia que le ordenara a Princesa del Mar a "someter el plano de mensura del proyecto, con los puntos esta-blecidos tanto en el plano como sobre el terreno para certificar el des-linde de la zona marítimo-terrestre y la franja de vigilancia del litoral". El 7 de diciembre de 1999 A.R.Pe. autorizó el anteproyecto para la construcción del Proyecto y le requirió a Princesa de Mar, entre otras cosas, "que será condición sine qua non para la certificación de los planos de construcción que se presente un plano de mensura certificado por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales con vigencia no mayor de un (1) año".

Los trámites para la aprobación de la construcción del Proyecto siguieron su curso ante el Departamento de Recursos Naturales y las otras agencias pertinentes. En lo que aquí nos concierne, el 3 de julio de 2000, el Secretario de Recursos Naturales aceptó las aseveraciones de Princesa del Mar y dispuso que el deslinde de la zona marítimo-terrestre está establecido por el muro de contención ubicado al norte del Proyecto, por el siguiente fundamento:

De acuerdo a las fotos, documentos y planos sometidos el límite de la zona marítimo-terrestre en este predio está forzado por el muro de contención levantado por el Cuerpo de Ingenieros en 1945.

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales se reafirma en su comunicación del 18 de marzo de 1987, donde se establece que la zona marítimo-terrestre está delimitada por el muro exis-tente. A partir del límite de la zona marítimo-terrestre y en cum-plimiento con la Ley de Puertos de 1886, se deberá dejar expedita una franja de 6 metros de ancho conocida como la servidumbre de vigilancia del litoral.

Así las cosas, el 2 de febrero de 2001, Defensores de Áreas Costeras, la Asociación de Residentes de la Urbanización La Trinchera de Punta Las Marías, Inc., el Consejo de Titulares del Condominio Park Boulevard, y el Consejo de Titulares del Condominio Costa del Mar (en lo sucesivo nos referiremos a éstos conjuntamente como Defensores de Áreas Costeras) presentaron una petición sobre mandamus, injunction, acción civil de nulidad y sentencia declaratoria contra Princesa del Mar, el arquitecto Enrique Gutiérrez y el ingeniero Ariel Gutiérrez (Gutiérrez); Seashore Realty & Investment Company, Inc. (Seashore), el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.), A.R.Pe., y contra el Administrador interino de A.R.Pe. del Municipio de San Juan, en la que solicitaron esencialmente que se declararan nulas las autorizaciones y los permisos de construcción otorgados por las agencias gubernamentales pertinentes mediante los cuales se concedió autorización para la construcción del Proyecto en cuestión. Entre otros remedios, solicitaron, además, que se emitiera una orden de mandamus dirigida al Secretario de Recursos Naturales para que pro-teja la zona marítimo-terrestre y actualice y certifique el deslinde en relación con el Condominio, pues sostenían que los permisos conce-didos invadían la zona marítimo-terrestre.

El 26 de marzo de 2001 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria parcial en la que declaró nulos los permisos otor-gados por las agencias, ordenó la paralización inmediata del Proyecto y remitió los asuntos discutidos a las agencias pertinentes para su evaluación y la discusión de su viabilidad.

En lo que respecta al des-linde, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que el Departamento de Recursos Naturales certificó debidamente el plano de mensura pre-sentado por Princesa del Mar en el que se estableció el deslinde de la zona marítimo de la terrestre.1

Inconformes con la sentencia emitida, el 2 de julio de 2001, Defensores de Áreas Costeras acudió ante nos mediante recurso de apelación en el que sostuvieron que erró el Tribunal a quo al:

...determinar que Princesa del Mar, Inc. cumplió con el requisito de someter un plano de deslinde de la zona marítimo-terrestre certificado por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales;

...determinar que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales cumplió con su deber ministerial de vigilar y conservar la zona marítimo-terrestre.

El 8 de octubre de 2001 emitimos una sentencia mediante la cual revocamos la sentencia apelada y le ordenamos al Departamento de Recursos Naturales que practicara el deslinde de la zona marítima terrestre en cuestión de conformidad con las leyes y reglamentos apli-cables.

En lo pertinente, resolvimos lo siguiente:

Las circunstancias antes reseñadas y el delicado estado en que se encuentran nuestro ambiente y nuestros recursos natu-rales nos mueven a resolver que Recursos Naturales no cumplió con su deber ministerial al optar por realizar una re-certificación del deslinde en cuestión y no iniciar un procedimiento de des-linde en el caso de autos, máxime cuando los autos no revelan que alguna vez se halla realizado un deslinde de la zona marí-timo terrestre que ubica al norte del Proyecto. Recordemos que las determinaciones de Recursos Naturales tienen que responder cabalmente al doble mandato establecido en el Artículo VI, Sección 19 de nuestra Constitución de lograr "la más eficaz con-servación de los recursos naturales, a la vez que se procura el mayor desarrollo y aprovechamiento de esos recursos para el beneficio general de la comunidad". Véase, Misión Ind. de P.R. v. J.C.A., supra. Tal mandato nos obliga a resolver que, en la situación de autos, Recursos Naturales tenía que ordenar que se practicara un procedi-miento de deslinde.

Hemos examinado detenidamente tanto el Reglamento como el Manual promulgados y adoptados por Recursos Natu-rales y no hemos hallado reglamentación alguna relacionada con el proceso de certificación o de recertificación de deslinde de la zona marítimo-terrestre. Sólo aparece extensamente regla-mentado el procedimiento de deslinde. Es ilógico suponer que una vez se reconoce el deslinde de una zona marítimo-terrestre, el mismo no esté sujeto a cambios con el paso del tiempo, máxime cuando dicha zona está sumamente expuesta a varia-ciones y alteraciones.

..........

Entendemos firmemente que, en las circunstancias presen-tes en el caso de autos, el procedimiento adecuado para cumplir con el requisito establecido por A.R.Pe. era el de deslinde y no una certificación o recertificación de un supuesto des-linde endo-sado por Recursos Naturales en el 1987 y 1989.

..........

Procede, pues, que expidamos el auto de mandamus diri-gido al Secretario de Recursos Naturales y se le ordene que inicie un procedimiento de deslinde de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables. (Notas omitidas.)

Princesa del Mar no solicitó reconsideración de nuestro dictamen ni acudió al Tribunal Supremo para que revisara nuestra decisión. Como cuestión de hecho, dos (2) días después de notificado nuestro dictamen, es decir, el 10 de octubre de 2001 Princesa del Mar le soli-citó al Departamento de Recursos Naturales que practicara el deslinde de la zona marítimo terrestre en controversia.

El 13 de noviembre de 2001 el Departamento de Recursos Natu-rales le envió una comunicación a Enrique Gutiérrez (representante de Princesa del Mar), Defensores de Áreas Costeras, la Lcda.

Diana López Feliciano, el Municipio de San Juan, y al Director Ejecutivo del CRIM, en la que les informó que estaba llevando a cabo el proceso de des-linde ordenado por este Foro mediante la sentencia del 8 de octubre de 2001 y en la que los invitó a someter la información que estimaran pertinente para llevar a cabo el procedimiento. En lo que respecta a Princesa del Mar, el Departamento de Recursos Naturales le informó, además de lo antes expuesto, que el plano de mensura por ellos sometido no reflejaba la realidad en cuanto al límite interior de la zona marítimo terrestre.

El 13 de diciembre de 2001...

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