Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2005, número de resolución KLAN0300560

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300560
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005

LEXTCA20051028-14 Vázquez Lozano v. ELA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

SAMUEL VÁZQUEZ LOZANO, ANA MORALES ROSADO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; PROVIDENCIA LOZANO PADILLA; MILAGROS E. VÁZQUEZ LOZANO; GLORIBELL VÁZQUEZ LOZANO; CRISTINA BENÍTEZ ROSADO; ALTAGRACIA VÁZQUEZ LOZANO; AIDA E. VÁZQUEZ LOZANO; MONSERRATE VÁZQUEZ LOZANO; ANTONIO LÓPEZ CEPERO FELICIANO, SANDRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS; SANTA FELICIANO NEGRÓN, ASTRID LÓPEZ CEPERO; INGRID V. LÓPEZ CEPERO; AIDA L. LÓPEZ BURGOS; JUAN LÓPEZ CEPERO; HILDA LÓPEZ CEPERO; CARLOS RÍOS RAMOS; CÁNDIDA RODRÍGUEZ FIGUEROA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; WILLIAM RÍOS COLÓN; TERESA RAMOS MARTÍNEZ; CARLOS JOSÉ RÍOS; CARLOS R. RÍOS; CARLOS J. RÍOS; NORMA RÍOS; MARÍA RÍOS; KAROLINE RÍOS, KRIESIA RÍOS, ROBERTO RÍOS, WILLIAM RÍOS; ÁNGEL LUIS RÍOS; CARMEN RÍOS; AIDA RÍOS; ÁNGEL M. RÍOS; MARINA RÍOS; IRIS RÍOS; VÍCTOR M. GONZÁLEZ MORALES; DORIS SOSA TRUJILLO Y LA SOCIEDAD LEGAL GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; VÍCTOR M. GONZÁLEZ ROMERO; MILDRED MORALES GONZÁLEZ; LISMARIE GONZÁLEZ; TANIA MARÍA NIEVES SOSA Demandantes-Apelantes v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Demandado-Apelado ANTONIO LÓPEZ CEPERO Y OTROS Demandantes-Apelantes v. MIGUEL A. COLÓN ORTIZ Y OTROS Demandados-Apelados
KLAN0300560
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan KDP95-0027 KDP95-0034 (Consolidados)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Bajandas Vélez, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Rivera Martínez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2005.

Comparecen ante nos, entre otros, los señores Samuel Vázquez Lozano (el Sr.

Vázquez Lozano), Antonio López Cepero (el Sr. López Cepero), Carlos Ríos Ramos (el Sr. Ríos Ramos), Víctor M. González Morales (el Sr. González Morales) (en conjunto los apelantes) mediante el recurso de apelación de epígrafe. En el mismo nos solicitan que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 30 de enero de 2003 y archivada en autos el 7 de febrero de igual año. A través de ésta, el TPI resolvió que ciertos funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA o el apelado) no actuaron de forma negligente en la investigación y eventual presentación de cargos criminales en contra de los apelantes y que el ELA no debía responder por los daños reclamados por éstos, a pesar de que salieron absueltos de los cargos que se le imputaron.

Analizadas las comparecencias de ambas partes, el derecho aplicable y la transcripción de la vista en su fondo, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I

Según las determinaciones de hechos del TPI, durante la última semana del mes de octubre de 1992, los señores Vázquez Lozano, López Cepero, Ríos Ramos y González Morales -todos miembros de la Policía de Puerto Rico para esa fecha-

fueron denunciados por violaciones a los Artículos 83 y 262 del Código Penal de Puerto Rico de 1974 y a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico.1 Dichas denuncias se fundamentaron en el asesinato del Policía Luis F. Ríos Rivera (Policía Ríos) ocurrido el 27 de enero de 1989.2

Asimismo, a finales de 1992, los apelantes Ríos Ramos y González Morales fueron denunciados por el asesinato del Sargento de la Policía Hiram Jiménez Alemán.

Durante los días 18 de marzo y 3 de septiembre de 1993 se celebraron las vistas preliminares contra los aquí apelantes. Como resultado de éstas el TPI determinó que existía causa probable para acusarlos por los delitos que se le imputaban. No obstante, y debido a una controversia surgida durante el contrainterrogatorio del testigo de cargo relativa a una solicitud de privilegio sobre cierta información, el Ministerio Público recurrió al entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de certiorari. Finalmente, el 14 de junio de 2003, el mencionado Foro Apelativo revocó la determinación del Tribunal Superior y devolvió el caso para procedimientos ulteriores.3

Posteriormente, el 23 de septiembre de 1993, el Sr. López Cepero presentó una moción levantando la defensa de coartada. En ésta alegó que el día del asesinato del Policía Ríos, día en el cual el testigo de cargo lo ubicaba en la escena de los hechos, él se encontraba en un ejercicio de la Guardia Nacional de Puerto Rico en Barbados. Para apoyar su contención incluyó varios documentos y dos declaraciones juradas.4

Varios meses después, específicamente el 12 de enero de 1994, el fiscal Miguel A. Colón redactó un memorando solicitando a su superior, el Fiscal Pedro Goyco Amador, que se pidiera el archivo de las acusaciones en contra del Sr.

López Cepero por existir en él una “duda moral” sobre la culpabilidad de éste.5

El 13 de enero de 1994, día en que comenzó el juicio contra los apelantes, el Ministerio Público solicitó el archivo de los cargos imputados al Sr. López Cepero alegando que no contaba con prueba suficiente para sostener los mismos. El tribunal de instancia acogió la aludida solicitud y archivó los referidos cargos al amparo de la Regla 247 de las de Procedimiento Criminal.6

Luego de celebrado el juicio en su fondo, el 17 de febrero de 1994, los señores González Morales, Ríos Ramos y Vázquez Lozano fueron absueltos de todos los cargos sometidos en su contra por la muerte del Policía Ríos.7 Los primeros dos obtuvieron el fallo por tribunal de derecho y el tercero, mediante jurado.

Conforme a los hechos antes mencionados, los días 11 y 12 de enero de 1995, los apelantes presentaron demandas contra el ELA y varios de sus funcionarios.8 En esencia, adujeron que las acusaciones criminales a las que fueron expuestos en los tribunales del ELA y de las que resultaron exonerados, les causaron daños y perjuicios. Asimismo, esgrimieron que dichos daños se debieron a la negligencia de los funcionarios demandados al realizar la investigación e iniciar los procedimientos en su contra. Por último, caracterizaron la mencionada investigación como una deficiente en la cual, entre otras cosas, ni siquiera se corroboró la declaración del único testigo de cargo, el Sr. Luis Hernández Ruiz (Sr.

Hernández Ruiz).

Luego de una solicitud de los apelantes, el 3 de julio de 1996, el foro de instancia consolidó los casos antes mencionados bajo el número KDP95-0027. Así las cosas, y tras un prolongado trámite procesal, el 12 de abril de 2000, el TPI emitió una sentencia sumaria parcial en la cual ordenó el archivo del caso respecto a los funcionarios del ELA demandados a base de la doctrina de inmunidad condicionada y mantuvo el caso activo en lo referente al ELA.9 Debemos puntualizar que dicha sentencia, al no haber sido apelada por alguna de las partes, es final y firme.

Los días 2, 3, 4 y 5 de diciembre de 2002 se llevó a cabo la vista en su fondo. Durante ésta, la parte apelante utilizó los siguientes testigos: 1) el apelante Vázquez Lozano; 2) el Sr. Alvin Aponte;10 3) el Sr. Rafael García Basora;11 4) el ex fiscal Andrés Rodríguez Elías;12 5) el Sr. Ernesto Fernández;13 6) el Sr. Héctor M. Montañez;14 7) el apelante González Morales; y 8) el apelante Ríos Ramos. Asimismo, testificaron el fiscal Miguel Colón,15 el fiscal Michael Corona16 y el agente Miguel A. Montalvo Quiles.17

Finalmente, por sentencia del 30 de enero de 2003, el TPI desestimó las restantes reclamaciones en contra del ELA. Específicamente, resolvió que los apelantes no lograron establecer, mediante preponderancia de la prueba, que los funcionarios del apelado incurrieron en negligencia al someter las acusaciones criminales en su contra.18

Surge del aludido dictamen que la gran mayoría de las determinaciones de hechos fueron estipuladas por las partes y que el resto de las mismas el propio TPI las estimó probadas. Por su pertinencia al recurso, resulta procedente transcribir las siguientes determinaciones de hechos:19

22. Para el 24 de junio de 1992, el NIE asumió jurisdicción de la investigación del asesinato del policía Luis F. Ríos Rivera.

23. Para la última fecha antes expresada, ya obraba en el expediente de dicha investigación ante el CIC que pasa al NIE un memorando fechado 1ro de septiembre de 1989, suscrito por el agente Rafael García Basora, que identifica a Leonardo Palmisano Ramírez c/p “Lennie” y a William Vargas López c/p “Willie”, “newyorican”, “gringo”, como sospechosos del asesinato del policía Luis F. Ríos Rivera, ocurrido el 27 de enero de 1989.

24. El fiscal Miguel A. Colón Ortiz fue asignado a presentar ante el Tribunal y tramitar el caso del asesinato del policía Luis F.

Ríos Rivera, tanto en una primera acusación contra Leonardo Palmisano Ramírez como en una segunda acusación posterior contra los aquí demandantes. En ambos casos, el testigo del pueblo fue el mismo, a saber el ex policía Luis Hernández Ruiz.

25. Cuando el entonces agente Miguel Montalvo, del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia (NIE), que laboraba en el área de Mayagüez, conoció al ex policía Luis Hernández Ruiz y supo de la alegación de éste de haber pertenecido a una supuesta ganga de policías corruptos conocidos como los “Magníficos”, que cometían en el área de Río Piedras múltiples delitos graves relacionados con drogas, armas y asesinatos, llevó el asunto a la consideración de sus superiores en el NIE y el Departamento de Justicia, quienes procedieron con el testimonio de dicho ex agente Hernández Ruiz a someter los cargos contra los demandantes antes mencionados.

26. Hernández Ruiz era usuario de drogas y había sido acusado de un robo por el que eventualmente recibió inmunidad. También había sufrido trastornos mentales consistentes en depresiones por problemas maritales. El agente Montalvo y los fiscales Michael Corona y Miguel Colón, quienes fueron los que intervinieron directamente con estos...

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