Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2005, número de resolución KLRA0500533

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0500533
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005

LEXTCA20051031-02 Martínez Pérez v. Tribunal Examinador de Médicos de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

DR. ROSENDO MARTÍNEZ PÉREZ Recurrente v. TRIBUNAL EXAMINADOR DE MÉDICOS DE PUERTO RICO Recurrido
KLRA0500533
KLRA0500606
Revisión Administrativa del Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico Caso núm. TEM-Q-2005-1 Certificación de Especialidad

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, y los jueces González Rivera y Ramírez Nazario.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2005.

El Dr. Rosendo Martínez Pérez (en adelante el Dr. Martínez), presentó el 28 de julio de 2005 un recurso de revisión en el que nos solicita la revocación de la Resolución núm. 2005-20 emitida el 28 de junio de 2005 por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico (en adelante el TEM) en el caso Tribunal Examinador de Médicos v. Dr. Rosendo

Martínez Pérez. Al recurso se le asignó en este Tribunal el núm. KLRA200500533. Al día siguiente, el 29 de julio de 2005, el Dr.

Martínez presentó ante este foro y en el mismo caso KLRA200500533 un escrito titulado Recurso de Revisión Judicial sobre Término de Solicitud de Reconsideración,

mediante el cual impugna la sección 25 del Artículo 8.13 del Reglamente 6705 del Tribunal Examinador de Médicos.

El 29 de agosto de 2005, el Dr. Martínez presentó ante este foro otro recurso de revisión en el que nos solicitó la revocación de la Resolución núm. 2005-20 emitida el 28 de junio de 2005 por el TEM en el caso Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico v. Dr. Rosendo Martínez Pérez, bajo los mismos fundamentos y señalamientos de error que en el caso núm. KLRA200500533. A este recurso se le asignó el número KLRA200500606.

Con el beneficio de la comparencia del TEM y luego de evaluar los planteamientos de las partes, así como el derecho vigente, procedemos a desestimar el recurso KLRA200500533 por prematuro y confirmar la Resolución recurrida. Veamos.

I

El Dr.

Martínez se graduó en el 1987 de la Escuela de Medicina de Cayey, donde obtuvo su título de doctor en medicina. El TEM expidió el 8 de julio de 1987 la licencia núm. 8781 autorizándolo a ejercer la práctica de la medicina y cirugía en Puerto Rico. El 27 de febrero de 1988, el TEM certificó al Dr. Martínez como especialista en Cirugía Plástica y Reconstructiva. El Dr. Martínez ha trabajado como especialista en esa rama por más de quince años y durante dicho término ha practicado la cirugía de mano y es miembro activo del “American Board of Hand Surgery”.

El 2 de octubre de 1991, mediante el Reglamento Núm. 4547, el TEM añadió el requisito de un año de residencia para obtener la sub-especialidad en Cirugía de Mano. Posteriormente, el 9 de junio de 1996 aprobó el Reglamento Número 5441 que a su vez regula lo concerniente en cuanto a especialidades y sub-especialidades.

El 20 de octubre de 1998, el Dr. Martínez presentó ante el TEM la Solicitud de Certificación de Especialidad como Especialista en Cirugía de Mano. Sin embargo, el 14 de junio de 1999, el TEM notificó denegatoria de la misma por no tener ante sí evidencia acreditativa de que el Dr. Martínez hubiera completado el año de residencia en dicha especialidad. El Dr. Martínez solicitó reconsideración el 29 de junio de 1999, la cual no fue acogida por el TEM.

Posteriormente y por segunda vez, el Dr. Martínez solicitó la Certificación como Especialista en Cirugía de Mano el 24 de enero de 2002. El 28 de enero de 2003, el TEM emitió Resolución en la cual nuevamente denegó la certificación de sub-especialidad en cirugía de mano.

El Dr. Martínez acudió ante este Tribunal el 28 de febrero de 2003 cuestionando dicha determinación. Mediante Resolución de 31 de julio de 2003, dispusimos:

Se devuelve el caso para que el Tribunal Examinador celebre vista en la cual el Dr. Martínez deberá presentar evidencia acreditativa de ser miembro de una de las siguientes: 1) “American Board of Surgery”, (2) “American Board of Orthopaedic Surgery” y (3) “American Board of Plastic Surgery”, en cuyo caso a tenor con el Reglamento Núm. 5441 no será necesario que cumpla con el requisito de un año de entrenamiento para la sub-especialidad de cirugía de mano. De lo contrario, deberá someter evidencia acreditativa –satisfactoria a juicio del Tribunal Examinador- de haber cumplido con los requisitos de preparación académica y entrenamiento que requiere la Junta Nacional de Especialidad para Cirugía de Mano.

En cumplimiento con nuestra Resolución, el TEM celebró vista los días 13 de enero, 24 de febrero y 1 de marzo de 2005.1 Las determinaciones de hechos del Oficial Examinador y que el TEM adoptó fueron:

1. El recurrente es médico-cirujano, al cual le fue otorgada por el TEM la licencia número 8781, el día 8 de julio de 1987. Fue certificado como cirujano plástico el 27 de febrero de 1988. En la actualidad tiene 50 años de edad y su última dirección es en 2225 BYP STE 401, Ponce, Puerto Rico, 00717-7778.

2. La vista inició con la primera testigo del recurrente, la doctora Antonia Ramírez Irizarry, quien por sus cualificaciones académicas y profesionales le han merecido una serie de reconocimientos como cirujana plástica. Indicó la doctora en su testimonio que perteneció desde 1991 a la Sociedad de Cirugía de la Mano, y que además, es miembro de otras organizaciones relacionadas de los Estados Unidos. Comenzó su entrenamiento en cirugía plástica en el 1965, concluyendo en el 1968. Como todos los cirujanos plásticos, obtuvo entrenamiento en cirugía de la mano. Señaló que conoce al recurrente hace quince años y lo considera un excelente médico en cirugía de la mano. La Dra. Ramírez Irizarry no posee certificación de cirugía de mano.

3. El siguiente testigo, el doctor Luis Acevedo Lazarini, es miembro de la Sociedad de Cirugía de la Mano y tampoco tiene certificación de dicha sub-especialidad. Ha estado practicando la cirugía de la mano en su trabajo de ortopeda y ha presidido la Sociedad de Cirugía de la Mano desde el año 2000 hasta el presente. Ha ocupado varios puestos en dicha organización.

4. Es a través del caso del doctor Sonny Moreta, que tiene conocimiento del requisito de residencia en la sub-especialidad de cirugía de la mano y de que el Tribunal Superior de San Juan favoreció que se le concediera la certificación debido a que para aquel entonces cualificaba para la misma, ya que cumplía con la Cláusula del Abuelo que aparentemente estaba vigente en dicho momento.

5. Admitió que desde que el TEM consideró establecer el requisito de un año de residencia en la sub-especialidad, la Sociedad de Cirugía de Mano, presidida para ese entonces por el doctor Miguel Vargas Busquets, sostuvo una serie de reuniones con el Dr. Cabrera, anterior presidente del TEM, para oponerse a la misma o en su lugar se otorgara a los médicos de la Sociedad dicha certificación. Aunque de acuerdo a su testimonio, en dichas reuniones se decidió la certificación de los miembros de la Sociedad bajo la cláusula del abuelo, el TEM no tomó ninguna acción al respecto.

6. Toda vez que el doctor Rosendo Martínez Pérez formaba parte de la Sociedad de Cirugía de Mano y a las acciones tomadas por la organización ante la implantación del requisito de un año de residencia en la sub-especialidad, éste...

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