Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2005, número de resolución KLRA0500240

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0500240
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005

LEXTCA20051031-14 Martínez Cruz v. Junta Examinadora de Planificadores Profesionales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ADALYZ MARTINEZ CRUZ RECURRENTE
vs.
JUNTA EXAMINADORA DE PLANIFICADORES PROFESIONALES DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE ESTADO, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO RECURRIDOS
KLRA0500240
REVISION ADMINISTRATIVA procedente de la Junta Examinadora de Planificadores Profesionales de Puerto Rico Sobre: Denegación a Concesión de Licencia de Planificadora Profesional

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Vivoni del Valle.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2005.

Comparece ante nos la señora Adalyz Martínez Cruz (Sra. Martínez o la recurrente) mediante el recurso de revisión administrativa del epígrafe. En éste nos solicita que revoquemos la resolución emitida por la Junta Examinadora de Planificadores Profesionales de Puerto Rico (Junta Examinadora o la recurrida) el 14 de marzo de 2005 y notificada el próximo día. A través del referido dictamen, la Junta Examinadora denegó otorgarle a la recurrente la licencia de planificador profesional por considerar que no cumplía con el requisito de poseer el grado de maestría de una universidad acreditada.

Analizadas cuidadosamente las comparencias de ambas partes y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I

La Sra. Martínez obtuvo en el 1998 un Bachillerato en Ciencias Naturales de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Cayey. En junio de 2002, completó una Maestría en Gerencia Ambiental con especialidad en Planificación Ambiental en la Universidad Metropolitana (UMET).1 El 14 de diciembre de 2001, la Sra. Martínez tomó por primera vez la reválida de Planificador Profesional y no la aprobó. El 20 de diciembre de 2002, la Sra. Martínez tomó por segunda ocasión la reválida de Planificador Profesional y en esta ocasión la aprobó.

De la resolución recurrida se desprende que, el 13 de abril de 2003, la Junta Examinadora originalmente denegó expedir la licencia a favor de la recurrente. No obstante, decidió dejar en suspenso la acción tomada para permitir a la UMET que le demostrara si la Maestría en Gerencia Ambiental que otorga equivalía a un grado de Maestría en Planificación y si ésta se encontraba debidamente certificada por el Consejo de Educación Superior (CES).

Así las cosas, luego de varias gestiones infructuosas para obtener su licencia, durante el mes de julio de 2004, la Sra. Martínez incoó un recurso de mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. A través de éste, solicitó que se obligara a la recurrida a tomar una decisión final con respecto a su solicitud de licencia. El foro de instancia falló a su favor y le ordenó a la Junta Examinadora emitir una decisión al respecto.

Según ordenado, el 1 de septiembre de 2004, la Junta Examinadora emitió la resolución recurrida, en la cual denegó la licencia solicitada por la Sra.

Martínez. Adujo como fundamento principal que ésta no cumplía con un requisito neurálgico: poseer el grado de maestría o doctorado de una universidad acreditada.

No conforme, el 8 de septiembre de 2004, la Sra. Martínez solicitó reconsideración de la decisión de la Junta Examinadora. Expuso que estudió en una universidad acreditada y que obtuvo su maestría en una de las áreas fundamentales de la planificación: gerencia ambiental con concentración en planificación. Indicó, además, que previo a tomar la reválida sometió todos los documentos requeridos y efectuó los pagos correspondientes. Por otro lado, argumentó que “las equivalencias en el mundo académico les mostrará que los estudios hechos a nivel de maestría por la recurrente son en Planificación. Sólo la identificación o nombre dado a esta maestría no informa la palabra planificación, pero esta [sic] es parte vital de lo que es planificación.”2 Por último, solicitó que se le concediera vista para exponer su posición al respecto, la que fue celebrada el 14 de diciembre de 2004.

El 10 de noviembre de 2004, la Junta Examinadora solicitó al CES información con respecto a la maestría ofrecida por la UMET. El 30 de igual mes y año, el CES envió una comunicación a la recurrida.3 En ésta, expuso que la Certificación 96-091 permite a la UMET ofrecer una especialidad en planificación, pero dentro de su Programa de Gerencia Ambiental. Señaló, además, que en esos momentos su oficina de licencia y acreditación estaba evaluando una solicitud de la UMET para ofrecer una Maestría en Planificación Ambiental. Expresó que por otro lado, la Universidad de Puerto Rico (UPR) sí estaba autorizada a ofrecer la Maestría en Planificación.

Posteriormente, el 14 de marzo de 2005, la Junta Examinadora reiteró su denegatoria a expedir la licencia a la Sra. Martínez. Dispuso nuevamente que la recurrente no satisfizo el requisito de poseer una Maestría en Planificación según requerido por ley. Además, resolvió que carecía de facultad en ley para variar los requisitos exigidos para conferir la Licencia de Planificador Profesional.

Inconforme con dicho dictamen, la Sra. Martínez acude ante este Tribunal y nos plantea las siguientes interrogantes:

PRIMER ERROR: Si incurrió en error de derecho la recurrida al denegar la licencia de planificadora profesional a la recurrente por no poseer una maestría en planificación de una universidad acreditada a la luz del derecho vigente y de los hechos del caso.

SEGUNDO ERROR: Si incurrió en error de derecho la Junta, aquí recurrida, al denegar la licencia por entender que tendría que variar los requisitos de la Ley 160 de 23 de agosto de 1996, según enmendada para lo que no está facultada en ley.

TERCER ERROR: Si el procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Junta Examinadora de Planificadores en donde ésta funge como parte y Juez emitiendo una resolución final adolece de vicios que violan el debido proceso de ley de la recurrente.

En su recurso, la Sra. Martínez expone que aunque el Artículo 9 de la Ley para Reglamentar la Profesión de Planificador en Puerto Rico dispone que se necesita una maestría de una universidad acreditada para obtener la licencia correspondiente, la ley le permite a la Junta Examinadora variar dicho requisito en dos circunstancias particulares, a saber: cuando el solicitante se encontraba trabajando en el campo de la planificación con anterioridad a la aprobación de la ley (“grandfather clause”), y en el caso de estudiantes con maestrías de universidades extranjeras. En ésta última circunstancia, la Junta Examinadora tiene potestad para establecer su equivalencia comparativa con los requisitos curriculares exigidos en Puerto Rico. Sobre el aludido aspecto, la recurrente asevera que también debería corresponderle a la Junta Examinadora llevar a cabo análisis comparativos del resto de las universidades en Puerto Rico en cuanto a la equivalencia de sus currículos. Asimismo, señala que tanto en su trabajo actual como en otros anteriores, ha ejercido labores de planificación, por lo que la Junta Examinadora, al menos, debería considerar a la recurrente mejor preparada que aquellos que obtuvieron su licencia amparados en el “grandfather clause”.

Con respecto al segundo señalamiento, la Sra. Martínez formula que la Junta Examinadora no necesita variar los requisitos de ley, sino que debe promulgar reglas claras. De esta forma, alega que no ocurrirían más situaciones similares a la suya, en las que el...

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