Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2005, número de resolución KLAN200300704

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200300704
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005

LEXTCA20051031-60 Rivera Feliciano v. Corp. del Fondo del Seguro del Estado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

EXCER RIVERA FELICIANO su esposa NILSA NIGAGLIONI y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos Demandantes-Apelantes v. CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO, NICOLAS LOPEZ PEÑA, en su carácter personal y como Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, LUIS A. VILLAHERMOSA MARTINEZ en su carácter personal y como Administrador Auxiliar de Recursos Humanos de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado Demandados-Apelados
KLAN200300704
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan KPE2001-2081 (904)

Panel integrado por su presidenta, la jueza Rodríguez de Oronoz y la jueza Peñagarícano Soler y el Juez Ramírez Nazario.

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2005.

El señor Excer Rivera Feliciano (en adelante señor Rivera) acude ante nos mediante recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante el TPI), el 2 de mayo de 2003, notificada el 6 de mayo de 2003. En la misma, el TPI desestimó la acción presentada por el señor Rivera contra la Corporación del Fondo de Seguro del Estado (en adelante CFSE), Nicolás López Peña (en adelante señor López), Administrador de la CFSE y Luis Villahermosa Martínez (en adelante

señor Villahermosa) Administrador Auxiliar de Recursos Humanos de la CFSE, por discrimen político, daños, interdicto preliminar e interdicto permanente.

La CFSE así como el señor López y el señor Villahermosa tanto en su capacidad oficial como personal, presentaron su alegato de oposición. Examinados los escritos de las partes así como el derecho aplicable, resolvemos confirmar la Sentencia emitida por el TPI.

I.

El señor Rivera comenzó a trabajar como empleado temporero en la CFSE el 2 de mayo de 1984. El 6 de septiembre de 1984, éste obtuvo un nombramiento de carrera como Auxiliar Fiscal I. Para enero de 1993, el señor Rivera ocupaba el puesto de carrera de Auxiliar Fiscal III. El 1 de febrero de 1993, fue nombrado a un puesto de confianza como Director Ejecutivo de la Región de Ponce. Mientras ocupaba este puesto de confianza, en septiembre de 1996, el señor Rivera compitió mediante convocatoria y fue seleccionado para ocupar el puesto de Supervisor de Cobros y Embargos, adscrito a la Oficina Regional de Ponce. Este puesto de carrera era efectivo el 5 de septiembre de 1996 y tenía un periodo probatorio de 8 meses, el cual vencía el 5 de mayo de 1997. El 16 de diciembre de 1996, tres meses después de ser nombrado como Supervisor de Cobros y Embargos, sin haber transcurrido el periodo probatorio, el señor Rivera fue nombrado al puesto de confianza de Ayudante Especial I del entonces Administrador de la CFSE, Oscar Ramos.

El señor Rivera estuvo ocupando el puesto de confianza de Ayudante Especial I por cuatro años, desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2000 bajo la administración del Partido Nuevo Progresista (PNP). En noviembre de 2000, el Partido Popular Democrático (PPD) ganó las elecciones generales en Puerto Rico. En consecuencia, el 14 de noviembre de 2000 el señor Rivera solicitó ser reubicado en el puesto de Supervisor de Cobros y Embargos. Dicha solicitud le fue concedida el 18 de noviembre de 2000, efectivo el 1 de enero de 2001 y fue firmada por el entonces Administrador Auxiliar de Recursos Humanos el señor Saúl Rivera Rivera. En esta comunicación se le indicaba que “su periodo probatorio sería de cuatro meses con veinte días, venciendo el mismo el 20 de mayo de 2001 debido a que cuando pasó a ocupar el puesto de confianza se encontraba ocupando un puesto de carácter probatorio.”

Posteriormente, el 31 de julio de 2001, mediante Informe de Cambio, fue reubicado en el puesto de Auxiliar Fiscal III por el entonces Administrador Auxiliar de Recursos Humanos el señor Villahermosa, retroactivo al 1 de enero de 2001. No obstante, el señor Rivera continuó laborando como Supervisor de Cobros y Embargos hasta el 22 de agosto de 2001, fecha en que se reportó al Fondo por un accidente en el trabajo.

Para la segunda quincena del mes de agosto de 2001, éste recibió una reducción en su sueldo de $1,699.00 mensual. El 7 de septiembre, recibió otro Informe de Cambio notificando su traslado al puesto de Auxiliar Fiscal III y la reducción en su salario. A partir del 31 de julio de 2001, el puesto de Supervisor de Cobros y Embargos ha permanecido vacante.

El 5 de octubre de 2001, el señor Rivera presentó una demanda por daños y perjuicios e interdicto provisional y permanente contra la CFSE, el señor López, en su carácter personal y como Administrador de la CFSE y el señor Villahermosa, en su carácter personal y como Administrador Auxiliar de Recursos Humanos. Alegó en su demanda que fue despojado ilegalmente de su puesto de Supervisor de Cobros y Embargos y reubicado al puesto de Auxiliar Fiscal III por motivaciones políticas, ya que pertenecía al PNP. Por esta razón le solicita al T.P.I. que ordene la paralización de las actuaciones discriminatorias y le reinstale en el puesto. En adición, alegó que la CFSE no le dio aviso previo a la reubicación y reducción de salario por lo cual le habían violentado su debido proceso de ley.

Por su parte, los demandados presentaron su contestación a la demanda y solicitaron la desestimación del pleito. Argumentaron que el señor Rivera no completó el periodo probatorio de ocho meses, que como parte del proceso de selección debió completar y aprobar para adquirir el puesto regular de Supervisor de Cobros y Embargos, tal como esta establecido en el Reglamento de Personal de la CFSE. Alegaron además, que la reubicación del señor Rivera se fundamentó en normas reglamentarias de personal y no en su afiliación política.

Entienden que el último puesto de carrera que ocupó en propiedad el señor Rivera fue el de Auxiliar Fiscal III.

En consecuencia, el señor Rivera presentó una oposición a la solicitud de desestimación. En la misma alegó que cumplió con el periodo probatorio de ocho meses establecido para el puesto de Supervisor de Cobros y Embargos y expone además, que si se suman los meses que ocupó el puesto en el 1996 y el 2001, totalizan más de 8 meses. Sostiene que la CFSE nunca le notificó que no aprobó el periodo probatorio antes de transcurridos los ocho meses. Arguye, que la CFSE violó se derecho al debido proceso de ley al despojarlo del puesto de Supervisor de Cobro y Embargo sin la celebración de una vista previa.

El 4 de febrero de 2002, el TPI emitió una Resolución denegando la solicitud de desestimación presentada por los demandados, ya que entendía que existían controversias que requerían ser adjudicadas en sus méritos. La vista en su fondo se celebró en los días 29 de octubre de 2002, 4 de noviembre de 2002, 27 de enero de 2003, 26, 27 y 28 de marzo de 2003. El 28 de marzo el TPI declaró

Con Lugar en corte abierta la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 39.2 (c) de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

Así las cosas, el 2 de mayo de 2003 el TPI dictó Sentencia desestimando la causa de acción de discrimen político así como la petición de remedio interdictal presentada por el señor Rivera y le refirió al foro administrativo para que se dilucidara si este podía ser reubicado en un puesto dentro de la unidad apropiada. Posteriormente, el 16 de mayo de 2003 el señor Rivera presentó una moción solicitando determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales. La misma fue declarada Sin Lugar por el TPI el 20 de mayo de 2003.

Inconforme, el señor Rivera acude ante nos oportunamente mediante escrito de apelación presentado el 23 de junio de 2003.

II.

El señor Rivera nos señala que el TPI cometió los siguientes dos errores:

“PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal al impartir validez a la reducción de $1,699.00 en sueldo del apelante sin que mediara notificación previa, vista previa, sin que previamente se expusieran las razones para tal acción; sin que mediara apercibimiento del derecho a apelar de dicha determinación todo esto en violación al propio Reglamento de Personal de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al sostener que no hubo prueba directa ni circunstancial de discrimen político al entender que no se activó la presunción de discrimen político porque el apelante no fue sustituido y porque no hubo motivos racionales en la decisión de rebajar el sueldo al apelante y removerlo de su puesto sin notificación alguna.”

III.

La doctrina de deferencia judicial, establece que como regla general, el Tribunal de Apelaciones no intervendrá en las determinaciones de hechos de los tribunales de instancia en ausencia de circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Belk Alce v Martínez, 146 D.P.R. 215 (1998); Orta v Padilla, 137 D.P.R. 927 (1995); Pérez Cruz v Hospital La Concepción, 115 D.P.R 721 (1984). La deferencia que merecen los tribunales de instancia se debe a que los jueces de instancia están en mejor posición que los foros apelativos para aquilatar la evidencia que desfila en los procedimientos ante sí. Pueblo v Collado Justiniano, 140 D.P.R. 107 (1996); Pueblo v Cruz Granados, 116 D.P.R. 3 (1984); Pueblo v Pagán Díaz, 111 D.P.R...

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