Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Noviembre de 2005, número de resolución KLAN200500935

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500935
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005

LEXTCA20051128-02 Negrón Rosado v. López Díaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL VI

EN FUNCIONES COMO PANEL GENERAL

LUZ NEGRÓN ROSADO
APELANTE
v.
NILDA LÓPEZ DÍAZ
APELADA
KLAN200500935
APELACIÓN PROCEDENTE DE LA REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO CIVIL NÚM. TD2005-084 SOBRE: DESAHUCIO EN PRECARIO

Panel integrado por su presidente, el Juez Urgell Cuebas y los jueces Gierbolini y Rodríguez Muñiz

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2005.

El 4 de agosto de 2005, la Sra. Nilda López Díaz (la apelante) presentó un recurso de apelación en el que nos solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Subsección de Distrito de Ciales (TPI) el 30 de junio de 2005, notificada y archivada en autos el 8 de julio de ese mismo año.

A continuación expondremos el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I.

El 11 de febrero de 2005, la Sra. Luz Negrón Rosado (la apelada) presentó demanda sobre desahucio en precario contra la apelante. Alegó ser dueña de un inmueble situado en el barrio Montellanos en Morovis utilizada para fines residenciales. Añadió, que dicho inmueble se encuentra ocupado precariamente por la apelante, ya que no paga canon de arrendamiento alguno. Alegó además, que le ha solicitado el desalojo de la propiedad y que la misma ha hecho caso omiso. Solicitó al TPI que ordenara el desahucio de la apelante de la propiedad inmueble en cuestión.

Posteriormente, el 17 de marzo de 2005, la apelante presentó Contestación A Demanda. Entre sus alegaciones expresó que ha residido en la propiedad en cuestión por más de veinte años y que la misma ha sido hogar seguro para su hija menor de edad. Alegó, que dicha propiedad fue construida por su difunto esposo el Sr. Allan Miranda Negrón (hijo de la apelada) y por ella, mediando autorización de la apelada. Añadió, que éste era un caso claro de accesión por haber sido constructores de buena fe, conforme al Artículo 297 del Código Civil, 31 LPRA 1164 et seq. Por lo cual, según ella, la estructura que enclava en el terreno en cuestión es propiedad de la extinta Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ella y su difunto esposo Alan Miranda Negrón. Alegó además, que existe falta de parte indispensable, la Sucesión de Alan Miranda Negrón, compuesta por ella, su hija menor de edad y Mariela Miranda Torres ( otra hija del Sr. Miranda Negrón). Además, solicitó al TPI que nombrase, conforme a Derecho, un defensor judicial para su hija menor de edad.

Así las cosas, el 20 de abril de 2005, la apelada presentó Réplica A Contestación A Demanda mediante la cual negó que la apelante haya residido por más de veinte años en la propiedad en cuestión. Alegó, a su vez, que su nieta menor de edad reside en Corozal y no en dicha propiedad, por lo tanto ésta no constituye hogar seguro para la misma. Aceptó que sólo existen mejoras hechas por la apelante pero que la propiedad no le perteneció a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por la apelante y el Sr. Miranda Negrón. Alegó además, que no existe derecho de accesión por no haber conflicto de título. Por último, negó, que exista falta de parte indispensable.

Luego de varios trámites procesales interlocutorios, el 12 de mayo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR