Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2005, número de resolución KLAN0500544
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN0500544 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2005 |
| MARGARITA PAGÁN PACHECO Y OTROS Demandante-Apelada v. ELBA GONZÁLEZ CALCERRADA Demandada-Apelante RG PREMIER BANK OF PR Demandante-Apelados v. PABLO SANTIAGO SEPÚLVEDA, MARGARITA PAGÁN PACHECO y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; ELBA GONZÁLEZ CALCERRADA, ET ALS. Demandados-Apelados | | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm. JPE1999-0253 _______________ Caso Núm. JCD2001-1377 (trasladado del TPI de Yauco, Civil Núm. J4C1200000642 Sobre: Cobro de Dinero, Ejecución de Prenda, Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinario |
Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres
Hernández Torres, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2005.
Comparece ante nos la parte demandada-apelada, Elba González Calcerrada, y nos solicita la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (Hon. Rosaline Santana Ríos), el 7 de marzo de 2005, y notificada y archivada copia en autos el 13 de abril de 2005. Mediante la referida sentencia, el foro a quo declaró Ha Lugar la demanda de desahucio presentada por Margarita Pagán y la demanda de cobro de dinero y ejecución hipotecaria presentada por RG Premier Bank. Además, el tribunal condenó a la demandante, Sra. Pagán a satisfacer a la demandada, Sra.
Elba González Calcerrada la suma de catorce mil doce dólares y setenta y nueve centavos ($14,012.79) por concepto de enriquecimiento injusto y la suma de seiscientos sesenta dólares con catorce centavos ($660.14) por concepto del adelanto que recibieran los demandantes al formalizar el contrato de compraventa con la parte demandada y los cinco meses de atraso que también satisfiso esta última.
La parte demandante-apelada, Margarita Pagán Pacheco y otros, nunca sometió ante nuestra consideración su alegato en oposición, luego de múltiples apercibimientos de que de no hacerlo se resolvería el presente recurso sin el beneficio de su comparecencia. Por ello, con el beneficio de las demás partes procedemos a resolver el recurso de autos.
El 29 de julio de 1977, Margarita Pagán Pacheco y su esposo Pablo Santiago Sepúlveda adquirieron una propiedad de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda mediante escritura Núm. 16 otorgada en Ponce. La propiedad se describe de la siguiente manera:
Urbana: Solar marcado con el número L-treinta y seis (L-36) en el plano de inscripción de la Urbanización el Cafetal Developmnet Extensión, en los barrios Susúa Baja y Susúa Alta del Municipio de Yauco, Puerto Rico, con las siguientes cabidas y colindancias: con una cabida superficial de doscientos cuatro metros cuadrados (204 m/c); con las siguientes colindancias: por el NORTE, con los solares L-cinco (L-5) y L-seis (L-6) de la Urbanización, en una distancia de once metros (11m); por el SUR, con la calle número trece (13) de la Urbanización en una distancia de once metros (11m); por el ESTE, con el solar número L-treinta y cinco (L-35) de la Urbanización en una distancia de veinticuatro metros (24m); y por el OESTE, con el solar L-treinta y siete (L-37) de la Urbanización en una distancia de veinticuatro metros (24m).
Enclava en este solar una estructura tipo gemela dedicada a vivienda, construida de hormigón armado y bloques, sobre la cual existe una servidumbre de signo aparente establecida por la Corporación Villas del Cafetal, Inc., en la pared que divide dicha estructura; de la estructura enclavada en el solar L-
treinta y cinco (L-35) por la colindancia ESTE (pared medianera), pared la cual continuará sirviendo a esta estructura y pertenecerá en común pro indiviso en toda su actual extensión y espesor al propietario de la edificación colindante.
Consta inscrita a favor de Pablo Santiago Sepúlveda y Margarita Pagán Pacheco al folio ciento veinte (120) del tomo doscientos treinta y ocho (238) de Yauco, finca número ocho mil sesenta y cuatro (8064).
La escritura de compraventa mencionada no incluye per se una prohibición de enajenar según establece el propio tribunal de primera instancia. Sin embargo, esta escritura en su segunda cláusula establece que para poder venderse, los adquirientes tendrían que ser previamente investigados con el propósito de saber si son acreedores de los subsidios que provee la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (en adelante C.R.U.V.). También, los adquirientes tendrían que ser investigados por el First Bank (para el caso de autos también First Federal).
Los demandantes y la Sra. Elba González formalizaron un contrato privado de compraventa sobre la propiedad descrita. Dicho documento incorporó en su inciso tercero lo referido a la cláusula segunda de la escritura de compraventa suscrita entre los demandantes y la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda. En esta tercera cláusula del contrato privado también se designa los adquirientes interesados, en este caso la Sra. González como propuesto comprador. [Apéndice, Compraventa, pág. 20]
En la cláusula cuarta de dicho documento, se establece que le corresponderá a la aquí demandada-apelante hacer las gestiones pertinentes con la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda y también con el First Federal para lograr la autorización de la compraventa.
En el contrato privado de compraventa se estipuló el precio de veinticuatro mil dólares ($24,000.00) de los cuales seiscientos sesenta dólares con catorce centavos ($660.14) se le entregaron a los demandantes, Sra. Pagán Pacheco y otros. El remanente la parte demandada lo retendría con el propósito de saldar la hipoteca que gravaba la propiedad. El tribunal de instancia expresó en su sentencia que de la prueba se desprende que nunca existieron los veintitrés mil trescientos treinta y nueve dólares con ochenta y seis centavos ($23,339.89) (en otras palabras el remanente), ya que meramente se referían a la Hipoteca que se constituiría una vez le permitieran a la demandada adquirir la propiedad o en la alternativa en una suma que se utilizaría para ir pagando la hipoteca mensualmente. [Apéndice, Sentencia, pág. 7]
La quinta cláusula del contrato establecía que una de las razones para el otorgamiento del contrato era para que la parte demandada realizara los pagos vencidos de la Hipoteca que gravaba la propiedad para evitar su ejecución. La suma satisfecha corresponde a cinco meses de atraso.
La parte demandada realizó pagos para disminuir el balance de la deuda desde febrero de 1981 hasta julio de 1998, evitando la ejecución de la propiedad. El mes de septiembre de 1998, el Banco acreedor le devolvió a la parte demandada un cheque que había emitido con el propósito de pagar el mes corriente, y le comunicó por escrito que el préstamo con garantía hipotecaria había sido saldado el 24 de agosto de 1998 quedando por ello extinguida la hipoteca.
La parte demandante canceló el préstamo original con un pago global de diez mil novecientos ochenta y siete dólares con veintiún centavos ($10,987.21). Dicha suma provino de un segundo préstamo hipotecario (Núm. 90029075) que la parte demandante otorgó con R & G Premier Bank el 16 de julio de 1998 por la cantidad de veinticinco mil dólares ($25,000.00) devengando intereses al 13.5%
anual. Estas partes otorgaron una nueva hipoteca contra la mencionada propiedad para garantizar el pagaré.
El 7 de mayo de 1999, la parte demandante, Sra. Pagán y otros, radicó una demanda de desahucio contra la aquí demandada-apelante, Sra. Elba González, por alegadamente ocupar el inmueble propiedad en cuestión sin pagar canon de arrendamiento alguno.
Posteriormente, la parte demandante incumplió con el pago de la nueva obligación contraída, por lo que el banco acreedor presentó acción de ejecución de Hipoteca, la cual se consolidó con la demanda de desahucio presentada por la demandante, Sra. Pagán.
Luego de varios trámites procesales, el 29 de enero de 2004, se celebró el juicio. En el mismo las partes estipularon varios documentos y se desfiló prueba quedando finalmente sometidos ambos casos consolidados.
El foro a quo, finalmente, declaró Ha Lugar la demanda de desahucio presentada por Margarita Pagán y la demanda de cobro de dinero y ejecución hipotecaria presentada por RG Premier Bank. No obstante, el tribunal condenó a la demandante, Sra. Pagán a satisfacer a la demandada, Sra. Elba González Calcerrada la suma de catorce mil doce dólares y setenta y nueve centavos ($14,012.79) por concepto de enriquecimiento injusto y la suma de seiscientos sesenta dólares con catorce centavos ($660.14) por concepto del adelanto que recibieran los demandantes al formalizar el contrato de compraventa con la parte demandada y los cinco meses de atraso que también satisficiera esta última, todo ello tras determinar que dicha parte no actuó de buena fe.
Inconforme con tal dictamen, la parte apelante acude ante nos mediante escrito de apelación y nos señala la comisión de los siguientes errores por parte del tribunal de instancia:
Erró el Honorable Tribunal al declarar Con Lugar la demanda de desahucio y determinar que no se había perfeccionado la compraventa del inmueble entre la parte demandante-apelada, Margarita Pagán Pacheco y otros y la parte demandada-apelante, Elba González Calcerrada.
Erró el tribunal al declarar Con Lugar la ejecución de la hipoteca basada en el sólo hecho de que la propiedad estaba inscrita a favor de los deudores hipotecarios sin...
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