Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2005, número de resolución KLAN0500544

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500544
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005

LEXTCA20051130-51 Pagán Pacheco v. González Calcerrada

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

(PANEL X)

MARGARITA PAGÁN PACHECO Y OTROS Demandante-Apelada v. ELBA GONZÁLEZ CALCERRADA Demandada-Apelante RG PREMIER BANK OF PR Demandante-Apelados v. PABLO SANTIAGO SEPÚLVEDA, MARGARITA PAGÁN PACHECO y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; ELBA GONZÁLEZ CALCERRADA, ET ALS. Demandados-Apelados
KLAN0500544
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm. JPE1999-0253 _______________ Caso Núm. JCD2001-1377 (trasladado del TPI de Yauco, Civil Núm. J4C1200000642 Sobre: Cobro de Dinero, Ejecución de Prenda, Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinario

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2005.

Comparece ante nos la parte demandada-apelada, Elba González Calcerrada, y nos solicita la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (Hon. Rosaline Santana Ríos), el 7 de marzo de 2005, y notificada y archivada copia en autos el 13 de abril de 2005. Mediante la referida sentencia, el foro a quo declaró Ha Lugar la demanda de desahucio presentada por Margarita Pagán y la demanda de cobro de dinero y ejecución hipotecaria presentada por RG Premier Bank. Además, el tribunal condenó a la demandante, Sra. Pagán a satisfacer a la demandada, Sra.

Elba González Calcerrada la suma de catorce mil doce dólares y setenta y nueve centavos ($14,012.79) por concepto de enriquecimiento injusto y la suma de seiscientos sesenta dólares con catorce centavos ($660.14) por concepto del adelanto que recibieran los demandantes al formalizar el contrato de compraventa con la parte demandada y los cinco meses de atraso que también satisfiso esta última.

La parte demandante-apelada, Margarita Pagán Pacheco y otros, nunca sometió ante nuestra consideración su alegato en oposición, luego de múltiples apercibimientos de que de no hacerlo se resolvería el presente recurso sin el beneficio de su comparecencia. Por ello, con el beneficio de las demás partes procedemos a resolver el recurso de autos.

I

El 29 de julio de 1977, Margarita Pagán Pacheco y su esposo Pablo Santiago Sepúlveda adquirieron una propiedad de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda mediante escritura Núm. 16 otorgada en Ponce. La propiedad se describe de la siguiente manera:

Urbana: Solar marcado con el número L-treinta y seis (L-36) en el plano de inscripción de la Urbanización el Cafetal Developmnet Extensión, en los barrios Susúa Baja y Susúa Alta del Municipio de Yauco, Puerto Rico, con las siguientes cabidas y colindancias: con una cabida superficial de doscientos cuatro metros cuadrados (204 m/c); con las siguientes colindancias: por el NORTE, con los solares L-cinco (L-5) y L-seis (L-6) de la Urbanización, en una distancia de once metros (11m); por el SUR, con la calle número trece (13) de la Urbanización en una distancia de once metros (11m); por el ESTE, con el solar número L-treinta y cinco (L-35) de la Urbanización en una distancia de veinticuatro metros (24m); y por el OESTE, con el solar L-treinta y siete (L-37) de la Urbanización en una distancia de veinticuatro metros (24m).

Enclava en este solar una estructura tipo gemela dedicada a vivienda, construida de hormigón armado y bloques, sobre la cual existe una servidumbre de signo aparente establecida por la Corporación Villas del Cafetal, Inc., en la pared que divide dicha estructura; de la estructura enclavada en el solar L-

treinta y cinco (L-35) por la colindancia ESTE (pared medianera), pared la cual continuará sirviendo a esta estructura y pertenecerá en común pro indiviso en toda su actual extensión y espesor al propietario de la edificación colindante.

Consta inscrita a favor de Pablo Santiago Sepúlveda y Margarita Pagán Pacheco al folio ciento veinte (120) del tomo doscientos treinta y ocho (238) de Yauco, finca número ocho mil sesenta y cuatro (8064).

La escritura de compraventa mencionada no incluye per se una prohibición de enajenar según establece el propio tribunal de primera instancia. Sin embargo, esta escritura en su segunda cláusula establece que para poder venderse, los adquirientes tendrían que ser previamente investigados con el propósito de saber si son acreedores de los subsidios que provee la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (en adelante C.R.U.V.). También, los adquirientes tendrían que ser investigados por el First Bank (para el caso de autos también First Federal).

Los demandantes y la Sra. Elba González formalizaron un contrato privado de compraventa sobre la propiedad descrita. Dicho documento incorporó en su inciso tercero lo referido a la cláusula segunda de la escritura de compraventa suscrita entre los demandantes y la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda. En esta tercera cláusula del contrato privado también se designa los adquirientes interesados, en este caso la Sra. González como “propuesto comprador”. [Apéndice, Compraventa, pág. 20]

En la cláusula cuarta de dicho documento, se establece que le corresponderá a la aquí demandada-apelante hacer las gestiones pertinentes con la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda y también con el First Federal para lograr la autorización de la compraventa.

En el contrato privado de compraventa se estipuló el precio de veinticuatro mil dólares ($24,000.00) de los cuales seiscientos sesenta dólares con catorce centavos ($660.14) se le entregaron a los demandantes, Sra. Pagán Pacheco y otros. El remanente la parte demandada lo retendría con el propósito de saldar la hipoteca que gravaba la propiedad. El tribunal de instancia expresó en su sentencia que “de la prueba se desprende que nunca existieron los veintitrés mil trescientos treinta y nueve dólares con ochenta y seis centavos ($23,339.89) (en otras palabras el remanente), ya que meramente se referían a la Hipoteca que se constituiría una vez le permitieran a la demandada adquirir la propiedad o en la alternativa en una suma que se utilizaría para ir pagando la hipoteca mensualmente”. [Apéndice, Sentencia, pág. 7]

La quinta cláusula del contrato establecía que una de las razones para el otorgamiento del contrato...

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