Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2005, número de resolución CE0501379

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónCE0501379
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051213-08 Correa v. Rubi Jimenez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE GUAYAMA-PANEL XI

RAMON CORREA;REINALDO ROMAN PEREZ;MARGARITA DONCEL;CARLOS CARLOS PEREZ Y SU ESPOSA CARMEN E. COLLAZO Y LA SOC. DE GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS;JENARO CARTAGENA COLON Y ROSAMARIE HERNANDEZ DE CARTAGENA Y LA SOC. DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA Parte Recurrida v. CLEOFE RUBI JIMENEZ Y SU ESPOSA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ Y LA SOC. DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA;LUIS ALBERTO RUBI GONZALEZ Y OLGA BARBER MUÑIZ Y LA SOC. DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA Parte Peticionaria KLCE0501379 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior De Guayama CIVIL NUM. GAC1999-0077 SOBRE: ACCION CIVIL

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martinez, el Juez Salas Soler y la Juez Feliciano Acevedo

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2005.

Mediante petición de Certiorari presentada el 7 de octubre de 2005, comparecen el señor Luis Alberto Rubí González y su esposa la señora Olga Barber Muñiz.

Nos solicitan que revisemos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI), emitida y notificada el 2 y 9 de septiembre de 2005, respectivamente. Mediante el referido dictamen el TPI rehusó desestimar la demanda en cuanto a los demandantes-peticionarios.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, DENEGAMOS la expedición del auto solicitado.

I.

El 31 de marzo de 1999, los aquí demandantes-recurridos presentaron demanda contra el señor Cleofe Rubí Jimenez, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta; Luis Alberto Rubí González, su esposa Olga Barber Muñiz y la Sociedad Legal de Gananciales, por ellos compuesta (en lo sucesivo, codemandados-peticionarios). El 8 de abril de 1999, los demandantes-recurridos enmendaron su demanda y el 30 de agosto de 1999 se expidieron los correspondientes emplazamientos. El 30 de agosto de 1999, se diligenció el emplazamiento expedido el 8 de abril de 1999, en la persona del Sr. Cleofe Rubí Jiménez, entregándosele copia del emplazamiento y de la demanda enmendada.

El 20 de septiembre de 1999, el Lcdo. Juan C. Galanes Valldejuli asumió la representación del peticionario y solicitó prórroga para contestar la demanda, la que fue concedida. El 30 de septiembre de 1999, expiró el término de seis (6) meses para diligenciar los emplazamientos, según dispuesto para ello en la Regla 4.3(b) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. III, R. 4.3(b) habiéndose diligenciado solamente el del Sr. Rubí Jiménez.

Así las cosas, el 2 de noviembre de 1999, los demandantes-recurridos presentaron una moción solicitando se expidieran nuevos emplazamientos.1 Mediante Resolución de 29 de noviembre de 1999, notificada el 3 de diciembre de 1999, el TPI autorizó la expedición de los nuevos emplazamientos.

El 20 de diciembre de 1999, el Sr. Rubí Jiménez solicitó la reconsideración de la resolución que autorizó la expedición de los nuevos emplazamientos. A su vez, solicitó la desestimación de la demanda por falta de partes indispensables.2

El 25 de enero del 2000, su solicitud fue declarada No Ha Lugar.

Insatisfecho, el Sr. Rubí Jiménez acudió ante el antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA). Mediante Sentencia emitida el 31 de agosto de 2000, el TCA revocó la resolución recurrida y ordenó la desestimación de la causa de acción (KLCE2000-00171). No conformes con dicha determinación los aquí demandantes-recurridos acudieron ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El 23 de agosto de 2001 el Tribunal Supremo expidió auto de Certiorari (CC-2000-953) y revocó la Sentencia emitida por el TCA al resolver que dicho foro carecía de jurisdicción para atender la solicitud de revisión del Sr. Rubí

Jiménez. En síntesis, el Tribunal Supremo concluyó que toda vez la solicitud de reconsideración del Sr. Rubí Jiménez fue rechazada de plano por el TPI, no se interrumpió el término para recurrir ante el extinto foro apelativo. Es decir, el término para acudir a dicho foro apelativo había transcurrido cuando el Sr.

Rubí Jiménez presentó su petición de Certiorari. Por consiguiente, al carecer de jurisdicción el TCA para atender la solicitud de revisión del Sr. Rubí

Jiménez, la resolución del TPI autorizando los nuevos emplazamientos advino final y firme.

El 14 de febrero de 2000, los demandantes-recurridos solicitaron autorización del TPI para emplazar por edicto a los aquí peticionarios.3 Mediante Resolución dictada y notificada el 16 y el 23 de febrero de 2000, respectivamente, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de los demandantes-recurridos. El referido edicto fue publicado el 13 de marzo de 2000.

El 6 de diciembre de 2001 los peticionarios solicitaron la desestimación de la demanda en su contra porque había expirado el término de seis (6) meses de la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, supra, R. 4.3(b), sin que se hubiesen diligenciado los emplazamientos y por falta de parte indispensable, Regla 16.1, supra, R.16.2.4

Los demandantes-recurridos presentaron la correspondiente oposición el 25 de febrero de 2002. El 18 de marzo de 2002, los peticionarios replicaron mediante “Moción de Réplica a Oposición a Moción de Desestimación”, alegando que los emplazamientos por edictos eran nulos por adolecer de defectos la declaración jurada del emplazador que sirvió de fundamento para la expedición de los emplazamientos por edicto.5

El trámite procesal quedó paralizado por la renuncia del Juez a cargo del caso.

Reasignado el caso, se celebró vista ante el TPI a la cual no compareció la representación legal de los demandantes-recurridos. Mediante escrito titulado “Moción Solicitando Señalamiento de Vista”, el 13 de agosto de 2003 los demandantes-recurridos presentaron excusas por no comparecer a la vista procesal y solicitaron que el TPI señalase vista procesal. El TPI señaló vista para el 21 de enero de 2004. A su vez, el codemandado Sr. Rubí Jiménez solicitó cambio de fecha de la vista, razón por la cual el TPI reseñaló la misma para el 26 de noviembre de 2003. Los codemandados-peticionarios solicitaron reconsideración al señalamiento de vista procesal alegando que hasta que no se resolviera su solicitud de desestimación la vista procesal carecía de propósito alguno celebrar la misma.

Finalmente, el 2 de septiembre de 2005 el TPI emitió Resolución, notificada el 9 de septiembre de 2005, que declaró NO HA LUGAR la solicitud de desestimación de los codemandados-peticionarios. Inconformes con dicha determinación los codemandados-peticionarios acuden ante nos indican que el TPI cometió los siguientes errores:

  1. Erró el Tribunal al determinar que los comparecientes pretenden relitigar un asunto ya resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de agosto de 2001.

  2. Erró el Tribunal al no resolver la solicitud de los comparecientes que reclama que el emplazamiento por edicto realizado sobre ellos es nulo.

  3. Erró el Tribunal al no hacer ninguna determinación sobre la Solicitud hecha por los comparecientes a los efectos de que se debe desestimar la Demanda por falta de parte indispensable.

El 8 de noviembre de 2005 los demandantes-recurridos presentaron suOposición A Expedición De Certiorari. Contando con el beneficio de...

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