Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2005, número de resolución KLAN200501485

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200501485
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051215-02 Coldwell Banker Isla del Coqui,Inc. v. Roffe

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN, PANEL VIII

COLDWELL BANKER ISLA DEL COQUI, INC. DEMANDANTES-RECURRIDOS v. ISIDORO ROFFE DEMANDADOS-RECURRENTES KLAN200501485 A P E L A C I O N Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Superior de Guaynabo Sobre: Cobro de Dinero Caso Núm. D2CD2002-0402

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2005.

Hechos

El 26 de abril de 2000 Coldwell Banker – Isla Del Coquí, Inc. (Coldwell) y el Sr. Isidoro Roffe Cohen (Sr. Roffe) suscribieron un acuerdo titulado “Contrato De Arrendamiento Exclusivo”, que en realidad es un contrato de corretaje, cuyo objeto es el arrendamiento de un edificio propiedad del Sr. Roffe, sito en la marginal del Expreso Martínez Nadal, Calle Filippo de Plana Núm. 4, carretera 20 km. 2.3, Guaynabo, P.R.

El contrato de corretaje tenía vigencia exclusiva de tres meses y en sus cláusulas aquí pertinentes dispone:

[...]

(1)

[Roffe pagará a Coldwell] una comisión, equivalente a un (1) mes de renta por el primer año

de contrato, más por cada año subsiguiente ½ mes de renta adicional por cada año.

[...]

(2) El/los Propietario(s) accede(n) a que Coldwell Banker – Isla del Coquí, Inc.

reciba su comisión si la propiedad es arrendada seis (6) meses después de la fecha de expiración de este contrato a cualquier persona o entidad a la cual Coldwell Banker – Isla del Coquí, Inc. le haya ofrecido la propiedad durante el término de este contrato. [...] (Ap. pág. 3)

Consta de autos que con efectividad al 1 de enero de 2001 Roffe arrendó el edificio a la empresa UPS LOGISTIC GROUP PUERTO RICO, INC., (UPS) por término de 3 años y 3 opciones para renovar, cada una por 3 años más. (Ap. pág. 16). UPS fue de las empresas interesadas a las que Coldwell enseñó el inmueble dentro del término de tres meses contractual.

El Sr. Roffe pagó a Coldwell en dos plazos la comisión de $29,500.00, correspondiente al 2001.

El 1 de mayo de 2002 Coldwell facturó a Roffe $15,192.50, en cobro de la comisión de la mitad del canon correspondiente al segundo año de arrendamiento. (Ap. pág.

4) Ello computado en función del 50% del canon del mes, que asciende a $30,385.00 ($30,385.00 ÷ $15,192.50). El Sr. Roffe se negó a pagar, alegando que el contrato original fue verbalmente modificado o novado en cuanto al monto de la comisión.

El Sr. Roffe también señala en su alegato que el contrato de arrendamiento con UPS se firmó el 9 de febrero de 2001, pasados ya los 6 meses a partir de la terminación de los tres meses de efectividad del contrato de corretaje (que venció el 26 de enero de 2001) por lo que no estaba vigente el contrato de corretaje suscrito con Coldwell el 26 de abril de 2000 y sí el nuevo contrato oral que acordó por teléfono en septiembre de 2001 con la Sra. Irene Ginzburg de Coldwell. (págs.

8-10 alegato y Ap. pág. 36).

El 6 de agosto de 2002 Coldwell demandó al Sr. Roffe ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito de Guaynabo, (TPI) en cobro de los antes señalados $15,192.50 (D2CD2002-0402 (201)).

Luego de trámite no necesario aquí recapitular, el asunto fue a vista en su fondo ante el hermano foro de instancia.

Conforme consta de la sentencia, en corte abierta las partes estipularon de la siguiente forma:

[...][la]

demandante le mostró la propiedad a UPS LOGISTICS GROUP PUERTO RICO, INC., dentro de los tres meses de vigencia del contrato de corretaje y UPS LOGISTICS GROUP PUERTO RICO INC., mostró interés en el local dentro de dicho término. También estipularon las partes que el término de efectividad y vigencia del contrato de arrendamiento es el primero de enero de 2001.

Así las cosas la parte demandante somete ante la consideración de este Tribunal el caso según el expediente que obra en autos y la parte demandada a su vez sometiendo el caso ante la consideración de este Tribunal según el expediente y habiendo expresado ambas partes no presentarían prueba testifical adicional resolvemos: [...] (Ap. 6, pág. 41)

Así las cosas, el TPI dictó sentencia el 21 de septiembre de...

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