Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2005, número de resolución KLCE0501465

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0501465
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051215-20 Dept. de la familia v. Rosario Miranda

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA REBECA MALDONADO Recurrida v. CONCEPCIÓN ROSARIO MIRANDA Peticionaria KLCE0501465 CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAROLINA CIVIL NÚM.: 05-177-42 SOBRE: LEY PARA EL BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez.

Cotto Vives, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2005.

Comparece ante nos, el señor Concepción Rosario Miranda y nos solicita que revoquemos una orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 26 de septiembre de 2005. Mediante ésta, se expidió una orden de protección solicitada por el Departamento de la Familia a favor de tres menores de edad, hijastros del recurrente.

Inconforme, el señor Rosario Miranda aduce que el Tribunal de Primera Instancia erró al expedir la orden de protección solicitada por el departamento recurrido en violación al debido proceso de ley y a las disposiciones de la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, Ley 177 de 1 de agosto de 2003, 8 L.P.R.A. secs. 444 et seq.

Por los fundamentos que presentamos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado por el señor Rosario Miranda.

I

Los hechos del caso de autos son sencillos. El 26 de septiembre de 2005 el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden de protección ex parte a petición del Depto. de la Familia por conducto de la señora Rebeca Maldonado Vélez. La orden —que tiene vigencia por un año— le prohíbe al peticionario acercarse o penetrar al hogar, escuela o lugar de cuido de sus tres hijastros menores de edad debido a que, alegadamente, los niños se encontraban en riesgo inminente de ser maltratados por el señor Rosario Miranda.

El 10 de octubre de 2005 el tribunal a quo emitió una orden de citación para que el peticionario compareciera, so pena de desacato, a una vista a celebrarse el 18 de octubre de 2005. El señor Rosario Miranda alega que ese día no se le permitió declarar, a pesar de haber comparecido al Tribunal. El foro recurrido mantuvo en vigencia la orden de protección.

II

El Art. II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. Art.II, sec.7, garantiza que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. Por ello, el Estado, al aprobar leyes o al realizar alguna actuación, no puede afectar de manera irrazonable, arbitraria o caprichosa los intereses de propiedad o libertad de los individuos. Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562 (1992); Rivera Santiago v.

Srio. De Hacienda, 119 D.P.R. 265 (1987).

El principio de debido proceso de ley en su vertiente procesal le impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y propiedad del individuo se haga a través de un procedimiento que sea justo y equitativo. López Vives v.

Policía de P.R., 118 D.P.R. 219 (1987). Por ello, la jurisprudencia ha establecido diversos requisitos que debe...

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