Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2005, número de resolución KLAN0401381

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0401381
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051221-29 Morales Bengoechea v. Banco Popular de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE SAN JUAN

HEBERTO MORALES BENGOECHEA Y OTROS Demandantes-Apelados v. BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Demandado-Apelante KLAN0401381 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CIVIL NUM. KDP96-0553(508) SOBRE: DESPIDO ILEGAL, DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Emmalind García García y la Juez Feliciano Acevedo

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 21 de diciembre de 2005.

Banco Popular de Puerto Rico interesa revoquemos una Sentencia Enmendada, emitida el 19 de octubre de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró con lugar una acción sobre despido ilegal y daños, presentada por el apelado de epígrafe, Heberto Morales Bengoechea, al amparo de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, 1.L.P.R.A. secs.501 y ss., la Ley Núm. 80 de de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A.

secs. 195 y ss., el American with Dissabilities Act, 42 U.S.C.A. 12101 y ss. y la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm.45 de 18 de abril de

1935, 11 L.P.R.A. sec.7. Examinemos el trasfondo fáctico y procesal del caso que nos ocupa.

I

El Sr. Heriberto Morales Bengochea (en lo sucesivo, Morales o apelado) comenzó en el año 1981 a trabajar como pagador-receptor en el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante BPPR o el apelante). En abril de 1985 ocurrió un asalto en la sucursal de dicha institución en donde trabajaba el apelado. En 1986 el señor Morales solicitó ser trasladado a otra sucursal por razones de salud. Más tarde, solicitó ser trasladado de la posición de pagador-receptor a otra plaza.

El señor Morales recibió tratamiento psiquiátrico entre los años 1985 a 1990 con el Dr. Juan G. Soto Silva, y fue referido por éste para continuar tratamiento con el Dr. Carlos E. Ifarraguerri.1 Mediante certificado médico fechado 30 de junio de 1994 el Dr. Carlos E. Ifarraguerri indicó que el señor Morales padecía de una depresión aguda con ansiedad severa. A su vez, recomendó que se ausentara de su trabajo por diez (10) días para recuperarse, ya que en el momento no se encontraba capacitado para trabajar.2 El 4 de agosto de ese mismo año el Dr.

Ifarraguerri expidió otro certificado médico indicando que el apelado sufría una depresión muy severa con ansiedad e irritabilidad y que su capacidad para tolerar estrés estaba muy limitada. Esta vez, recomendó descanso por dos (2) semanas y recomendó que el apelado fuese reasignado a realizar tareas fuera del área de trabajo que ocupaba.3

Subsiguientemente, en otro certificado expedido el 11 de agosto de 1994, el Dr.

Ifarraguerri recomendó que el apelante se mantuviera sin trabajar temporeramente hasta el 3 de octubre de 1994. Expresó que consideraba que el apelado no debía “estar en áreas donde el riesgo de asaltos sea muy alto”; que podía “bregar con el público por vía telefónica” y que “[n]o debía estar en áreas de bregar con mucho dinero en efectivo”.4

El 16 de agosto de 1994 el señor Morales acudió por primera vez el Fondo del Seguro del Estado (el Fondo), donde alegó que había quedado emocionalmente afectado como consecuencia del asalto ocurrido en el 1985, en la sucursal del BPPR donde trabajaba. A partir del 17 de agosto de 1994 el apelado fue puesto en descanso por el Fondo, mientras recibía tratamiento médico. En misiva fechada 20 de septiembre de 1994 y dirigida a la Sra. Janet Ibern, Especialista de Recursos Humanos del BPPR, el señor Morales solicitó un cambio de tareas como

acomodo razonable al amparo de la ley federal conocida como "American With Disabilities Act" (en adelante A.D.A., por sus siglas en inglés).5

La Sra. Ibern le contestó al apelado que se comunicara con dicha entidad tan pronto el Fondo le diera de alta y se reintegrara a su trabajo.6

Efectivo el 1º de noviembre de 1994, mediante escrito titulado “Decisión Del Administrador Sobre Tratamiento Médico”, el Fondo autorizó al señor Morales a trabajar, sin restricción alguna, mientras recibía tratamiento.7 Ese día el señor Morales se presentó a trabajar y sostuvo que no podía realizar las labores de pagador-receptor. En comunicación fechada 1° de noviembre de 1994, el BPPR, por conducto de la Oficial de Recursos Humanos, Sra. Chari Piñeiro, dirigió carta al Administrador del Fondo señalando que no tenían un puesto disponible para el señor Morales, aparte del de pagador-receptor, y solicitó la reevaluación del caso.8

El 2 de noviembre de 1994 el doctor Ifarraguerri reiteró que el señor Morales no podía volver a trabajar como pagador-receptor, ni directamente con público, o en áreas de riesgo.9

Por su parte, el Fondo reanudó el tratamiento en descanso.

El 8 de diciembre de 1994, en comunicación suscrita por el Sr. Héctor Rivera Ostalaza, el Fondo solicitó la reubicación del señor Morales, debido a que su condición emocional le impedía trabajar como pagador-receptor. También rindió un informe al Fondo en el que indicó que el apelante no estaba capacitado para retornar a su trabajo habitual ya que tenía limitaciones sustanciales y permanentes para retornar al mismo.10

Es por ello que, durante el año 1994 y principios del 1995, el apelante hizo gestiones para solicitar beneficios por incapacidad a largo plazo, lo que requería previa solicitud de beneficios del Seguro Social.11 Estos últimos le fueron denegados porque podía hacer otro tipo de trabajo que no fuera el de pagador-receptor.12

Entre el 7 y el 14 de junio de 1995 el Banco publicó un aviso de posición vacante en la Unidad de Telebanco, como Representante de Servicios. 13

El 12 de junio de 1995 el Fondo dio de alta definitivamente al señor Morales, con incapacidad parcial permanente.14 El 20 de junio de 1995 el Dr. Soto Silva certificó que el apelado no se encontraba capacitado para reintegrarse a trabajar con el público en lugares que revivan la experiencia del asalto.15

Cuando el apelado se reporta a trabajar en junio de 1995, este se negó a realizar sus funciones de pagador receptor. El 21 de junio de 1995 el Sr.

Morales compareció a un adiestramiento de personal. Una vez allí, éste interrumpió el adiestramiento y comenzó a realizar expresiones negativas hacia el Banco. Posteriormente, este indicó que se sentía mal y que no podía continuar con el adiestramiento.

El 23 de junio de 1995, el Banco le concedió al señor Morales una licencia sin sueldo. Durante este tiempo, el Banco trató infructuosamente de comunicarse con el apelado.

Así las cosas, el 9 de agosto de 1995 fue ingresado en la institución psiquiátrica, First Hospital Panamericano. El Banco cursó a Morales comunicaciones escritas que nunca fueron contestadas. Al ser dado de alta, el 22 de agosto de 1995, el señor Morales acudió al Fondo en donde le indicaron que el BPPR había solicitado que reabrieran su caso.16

De otra parte, el representante legal del señor Morales envió comunicación al Banco el 27 de junio de 1995 solicitando acomodo razonable. En posterior comunicación de 10 de agosto de 1995 se reafirmó lo anterior, y se advirtió al BPPR que la negativa injustificada de reubicación del apelado constituía una violación a leyes laborales locales y federales aplicables.

El apelado continuó en licencia sin sueldo por aproximadamente seis (6) meses, hasta que finalmente, mediante comunicación fechada 14 de febrero de 1996, BPPR despidió al señor Morales. BPPR fundamentó su decisión en que el empleado nunca se comunicó con el Banco y que éste había hecho caso omiso a cartas cursadas por la Lcda. Emily Arean de la División de Recursos Humanos de BPPR.17

El apelado presentó querella ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.18

La Unidad Antidiscrimen emitió una autorización para litigar el 20 de marzo de 1996.19 El 6 de mayo de 1996 el apelado presentó demanda contra el Banco sobre entredicho provisional, preliminar y permanente y daños y perjuicios, amparada en la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, 1 L.P.R.A. secs. 501 y ss., Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. secs. 1 y ss., Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. secs. 195 y ss., la A.D.A., 42 U.S.C.A. 12101 y ss., y la Constitución de Puerto Rico.

El 14 de abril de 1999, ha solicitud de BPPR, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la causa de acción del aquí apelado, mediante sentencia sumaria.

Inconforme, el señor Morales acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA), mediante recurso de apelación (KLAN199900495). El 30 de septiembre de 1999 el TCA revocó la sentencia sumaria dictada por el foro de instancia y ordenó la celebración de juicio. Aunque BPPR recurrió ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, dicho foro denegó la revisión de la Sentencia emitida por el extinto Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Continuados los procedimientos ante el TPI, se celebró el juicio los días 9 y 10 de julio de 2002. El TPI dictó y notificó Sentencia el 3 de octubre y 9 de diciembre de 2003, respectivamente. En la misma, condenó al BPPR al pago de una penalidad consistente del doble de los salarios dejados de percibir por el apelante durante el período del despido ilegal, luego de deducir cualquier suma que éste hubiese devengado con otros patronos durante ese período. Además, ordenó el pago de cincuenta mil dólares ($50,000.00) por concepto de angustias mentales y daños morales. El 3 de noviembre de 2003, el apelado presentó una “Solicitud de Reconsideración y/o Enmienda de Sentencia”, mientras que el apelante presentó una “Solicitud de Determinaciones de Hecho Adicionales y Reconsideración el 15 de diciembre de 2003.

Finalmente, el 19 de octubre de 2004, el TPI emitió Sentencia Enmendada en la que concluyó que el despido del apelado fue injustificado, contrario a las leyes Núm. 80 y Núm. 45, supra,; ordenó, además, la reinstalación del...

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