Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Diciembre de 2005, número de resolución KLCE051390

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE051390
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051230-20 Rodríguez García v. Universidad de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE HUMACAO

MARIA T. RODRÍGUEZ GARCIA RECURRIDA v. UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO; CARMEN ANA MIRANDA; MAXIMILIANO DUEÑAS; ANGEL VEGA; LUIS REINALDO ALVAREZ; HECTOR RAFAEL PIÑERO; GLORIA YUKAVETSKY; ENEIDA RODRÍGUEZ PETICIONARIOS
KLCE051390
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao CASO NUM. HSCI200200947

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cotto Vives, y los Jueces Aponte Jiménez y Morales Rodríguez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2005.

Nos solicitan los peticionarios, Universidad de Puerto Rico; Carmen Ana Miranda; Maximiliano Dueñas; Ángel Vega; Luis Reinaldo Álvarez; Héctor Rafael Piñero; Gloria Yukavetsky y Eneida Rodríguez, que dejemos sin efecto la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (“TPI”).

Mediante la misma ese foro declaró sin lugar los siguientes tres escritos que presentaron el 28 de enero de 2005: (1) Moción de desestimación parcial porque el reclamo de la demandante sobre alegado acoso es asunto a ser

atendido en primer término por los procedimientos administrativos internos establecidos en la Universidad de Puerto Rico; (2) Moción de desestimación parcial basado en que la Universidad no responde vicariamente por alegados actos intencionales cometidos por sus empleados. Y por último, (3) Moción solicitando sentencia sumaria en cuanto a causa de acción por alegada sustitución de la demandante como Senadora Académica.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado a los fines de desestimar la acción instada por la demandante-recurrida en cuanto a los codemandados, Ángel Vega; Luis Reinaldo Álvarez; Héctor Rafael Piñero; Gloria Yukavetsky y Eneida Rodríguez. Así modificada, confirmamos la resolución que revisamos.

Los hechos relevantes no están en controversia. La recurrida presentó demanda en la que estableció varias causas de acción por: (1) Daños y perjuicios bajo los Arts.

1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 5141 y 5142; (2) represalias bajo la Ley 426 de 7 de noviembre de 2000 (1 L.P.R.A. sec. 601 et seq.) y (3)difamación, libelo y calumnia.1

Oportunamente los peticionarios presentaron moción solicitando sentencia sumaria en cuanto a la causa de acción por alegada sustitución de la demandante como Senadora Académica; moción de desestimación parcial alegando que la Universidad de Puerto Rico tiene jurisdicción primaria para atender la reclamación por acoso moral y, moción de desestimación parcial, basada que no responde vicariamente por actos de sus empleados. La recurrida se opuso a dichas mociones.

El TPI emitió resolución. Declaró sin lugar las aludidas tres mociones. Inconformes, los peticionarios presentan el recurso de certiorari que nos ocupa. Imputan la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que no procedía conceder la sentencia sumaria en cuanto a la alegación de sustitución de la demandante como representante del Departamento de Comunicaciones ante el Senado Académico ya que está en controversia si las alegadas actuaciones de acoso moral y hostigamiento por parte de los siete profesores de comunicaciones demandados en represalia provocaron que la demandante renunciara al Senado Académico.

Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al disponer que el acto de renuncia de la demandante al Senado Académico, al ser alegadamente provocado por los actos de los codemandados, constituía un despido constructivo. Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicarle a los siete profesores codemandados las disposiciones de la Ley Núm. 426 del 7 de noviembre de 2002, cuando no existe una relación obrero-patronal entre éstos y la demandante.

Tercer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que los alegados hechos constitutivos de acoso y ambiente hostil y alegadas represalias deben atenderse primeramente ante el foro judicial y no deben atenderse a través de los procedimientos administrativos internos establecidos en la Universidad de Puerto Rico.

Cuarto Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al aducir que los actos alegadamente realizados por todos los profesores codemandados contra la demandante provocan una causa de acción por represalias cuando parte de ellos no tenían potestad para afectar las condiciones de empleo de ésta.

Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de resolver.

La Regla 36 de las de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36) gobierna lo referente a la sentencia sumaria. Este mecanismo procesal tiene el propósito de facilitar la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales y por tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo. Pilot Life Ins. Co. v. Crespo Martínez, 136 D.P.R. 624, 632 (1994). Permite a un demandado “presentar una moción basada o no en declaraciones juradas para que se dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación”. Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 D.P.R. 294, 300 (1994).

La parte que solicita la sentencia sumaria en un pleito tiene la obligación de demostrar, fuera de toda duda, la inexistencia de una controversia real sobre todo hecho pertinente que a la luz del derecho sustantivo determinaría una sentencia a su favor como cuestión de ley. Hurtado v. Osuna, 138 D.P.R. 801, 809 (1995). Cuando existe alguna duda sobre la existencia de algún hecho material, no procede dictar sentencia sumaria. Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272, 280 (1990)...

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