Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Diciembre de 2005, número de resolución KLCE051390
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE051390 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2005 |
| MARIA T. RODRÍGUEZ GARCIA RECURRIDA v. UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO; CARMEN ANA MIRANDA; MAXIMILIANO DUEÑAS; ANGEL VEGA; LUIS REINALDO ALVAREZ; HECTOR RAFAEL PIÑERO; GLORIA YUKAVETSKY; ENEIDA RODRÍGUEZ PETICIONARIOS | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao CASO NUM. HSCI200200947 |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cotto Vives, y los Jueces Aponte Jiménez y Morales Rodríguez
Aponte Jiménez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2005.
Nos solicitan los peticionarios, Universidad de Puerto Rico; Carmen Ana Miranda; Maximiliano Dueñas; Ángel Vega; Luis Reinaldo Álvarez; Héctor Rafael Piñero; Gloria Yukavetsky y Eneida Rodríguez, que dejemos sin efecto la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI).
Mediante la misma ese foro declaró sin lugar los siguientes tres escritos que presentaron el 28 de enero de 2005: (1) Moción de desestimación parcial porque el reclamo de la demandante sobre alegado acoso es asunto a ser
atendido en primer término por los procedimientos administrativos internos establecidos en la Universidad de Puerto Rico; (2) Moción de desestimación parcial basado en que la Universidad no responde vicariamente por alegados actos intencionales cometidos por sus empleados. Y por último, (3) Moción solicitando sentencia sumaria en cuanto a causa de acción por alegada sustitución de la demandante como Senadora Académica.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado a los fines de desestimar la acción instada por la demandante-recurrida en cuanto a los codemandados, Ángel Vega; Luis Reinaldo Álvarez; Héctor Rafael Piñero; Gloria Yukavetsky y Eneida Rodríguez. Así modificada, confirmamos la resolución que revisamos.
Los hechos relevantes no están en controversia. La recurrida presentó demanda en la que estableció varias causas de acción por: (1) Daños y perjuicios bajo los Arts.
1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 5141 y 5142; (2) represalias bajo la Ley 426 de 7 de noviembre de 2000 (1 L.P.R.A. sec. 601 et seq.) y (3)difamación, libelo y calumnia.1
Oportunamente los peticionarios presentaron moción solicitando sentencia sumaria en cuanto a la causa de acción por alegada sustitución de la demandante como Senadora Académica; moción de desestimación parcial alegando que la Universidad de Puerto Rico tiene jurisdicción primaria para atender la reclamación por acoso moral y, moción de desestimación parcial, basada que no responde vicariamente por actos de sus empleados. La recurrida se opuso a dichas mociones.
El TPI emitió resolución. Declaró sin lugar las aludidas tres mociones. Inconformes, los peticionarios presentan el recurso de certiorari que nos ocupa. Imputan la comisión de los siguientes errores:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que no procedía conceder la sentencia sumaria en cuanto a la alegación de sustitución de la demandante como representante del Departamento de Comunicaciones ante el Senado Académico ya que está en controversia si las alegadas actuaciones de acoso moral y hostigamiento por parte de los siete profesores de comunicaciones demandados en represalia provocaron que la demandante renunciara al Senado Académico.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al disponer que el acto de renuncia de la demandante al Senado Académico, al ser alegadamente provocado por los actos de los codemandados, constituía un despido constructivo. Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicarle a los siete profesores codemandados las disposiciones de la Ley Núm. 426 del 7 de noviembre de 2002, cuando no existe una relación obrero-patronal entre éstos y la demandante.
Tercer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que los alegados hechos constitutivos de acoso y ambiente hostil y alegadas represalias deben atenderse primeramente ante el foro judicial y no deben atenderse a través de los procedimientos administrativos internos establecidos en la Universidad de Puerto Rico.
Cuarto Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al aducir que los actos alegadamente realizados por todos los profesores codemandados contra la demandante provocan una causa de acción por represalias cuando parte de ellos no tenían potestad para afectar las condiciones de empleo de ésta.
Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de resolver.
La Regla 36 de las de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36) gobierna lo referente a la sentencia sumaria. Este mecanismo procesal tiene el propósito de facilitar la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales y por tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo. Pilot Life Ins. Co. v. Crespo Martínez, 136 D.P.R. 624, 632 (1994). Permite a un demandado presentar una moción basada o no en declaraciones juradas para que se dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación. Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 D.P.R. 294, 300 (1994).
La parte que solicita la sentencia sumaria en un pleito tiene la obligación de demostrar, fuera de toda duda, la inexistencia de una controversia real sobre todo hecho pertinente que a la luz del derecho sustantivo determinaría una sentencia a su favor como cuestión de ley. Hurtado v. Osuna, 138 D.P.R. 801, 809 (1995). Cuando existe alguna duda sobre la existencia de algún hecho material, no procede dictar sentencia sumaria. Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272, 280 (1990). Cualquier duda sobre el particular debe resolverse en contra de la parte que la solicita. Id., pág. 279.
Al considerar una moción de esta naturaleza, los jueces no están limitados por los hechos o documentos evidenciarios que se aduzcan en la solicitud de sentencia sumaria. Pueden y deben considerar todos los documentos en autos, sean o no incluidos en la solicitud de sentencia sumaria, de los cuales surjan elementos admitidos por las partes. Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, supra, pág. 281.
El mecanismo de sentencia sumaria es un remedio discrecional extraordinario.
Solamente debe ser dictada en casos claros, cuando el Tribunal tenga la verdad sobre todos los hechos pertinentes. Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v.
Purcell, 117 D.P.R. 714, 720-721 (1986).
En el caso de marras, el TPI determinó que existe controversia real de hechos sobre los actos de acoso moral y hostigamiento laboral que alegadamente se llevaron a cabo en contra de la demandante-recurrida. Si en efecto se prueban, constituyen actuaciones ilegales de la Universidad y del Director del Departamento de Comunicaciones, el codemandado Maximiliano Dueñas. El hecho de que el TPI lo calificara de despido constructivo, en términos de la renuncia de la demandante-recurrida al Senado Académico, no tiene el alcance que pretenden atribuirle los peticionarios. La acción por represalias instada no se limita a la renuncia de la demandante-recurrida a su posición en el Senado Académico.
Los actos alegados por ella en la demanda, supuestamente cometidos en su contra, constituyen violaciones enmarcadas en el estatuto que invoca, i.e., Ley 426 de 7 de noviembre de 2000, supra. Además, como señala en la oposición a la sentencia sumaria, su reclamación es por los daños causados como resultado de los actos alegadamente cometidos en el proceso de obligarla a renunciar al Senado Académico. Ap. del recurso, pág. 98.
Al resolver, el TPI tomó como ciertos los hechos no controvertidos que constan en los documentos que obran en el expediente incluyendo la demanda presentada y la contestación de los peticionarios. A tenor de la doctrina y jurisprudencia antes esbozada, en términos del vehículo procesal que se utiliza, lo vio de la forma más favorable para la demandante-recurrida. Le concedió el beneficio de toda inferencia que razonablemente se puede derivar de ellos. De tal modo, determinó que no procedía la moción de sentencia sumaria por ese fundamento. Es evidente que no quedó convencido de la inexistencia de una controversia real sobre los hechos materiales o pertinentes que levantan las alegaciones.
Examinados los autos, coincidimos. Resolvemos que actuó correctamente al denegar la solicitud de sentencia sumaria en cuanto a ese planteamiento.
Referente a los errores relacionados con las mociones de desestimación, tampoco le asiste la razón a los peticionarios. Repasamos de forma panorámica el Derecho aplicable. La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.
10.2, permite al demandado solicitar del tribunal que se desestime la demanda en su contra cuando no exponga una reclamación que justifique la concesión de un remedio. A los fines de disponer de este tipo de moción, estamos obligados a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda.
Para prevalecer, el promovente de la moción...
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