Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Enero de 2006, número de resolución KLAN0501483

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0501483
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006

LEXTCA20060124-01 Candelario Vargas v. Muñiz Díaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

(PANEL X)

SANTOS A. CANDELARIO VARGAS Demandante-Apelado v. MADELINE MUÑIZ DÍAZ Demandada-Apelante KLAN0501483 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Caso Núm.: JPE2004-0093 Sobre: Desahucio

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2006.

Comparece la Sra. Madeline Muñiz Díaz (en adelante, “señora Muñiz” o “apelante”) y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 12 de julio de 2005, notificada el 21 de ese mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, “TPI”). En virtud de su determinación, el TPI declaró Con Lugar la Demanda de desahucio presentada en su contra por el Sr. Santos A. Candelario Vargas (en adelante, “señor Candelario” o “apelado”) y Sin Lugar la Reconvención presenta por la apelante, sobre comunidad de bienes y el derecho a hogar seguro de la menor EMCM.

I

La señora Muñiz y el señor Candelario sostuvieron una relación consensual desde el año 1998 al 2004, fruto de la cual procrearon una

niña, la menor EMCM. Durante su concubinato, las partes vivieron en una propiedad inmueble de dos niveles, ubicada en el Barrio Callabo, Carretera 512, Km. 0.2, en el Municipio de Juana Díaz. Dicha propiedad, objeto del presente litigio, fue adquirida por el señor Candelario mediante la compra de las participaciones hereditarias correspondientes a sus hermanos. Concluida la relación sentimental entre las partes, la señora Muñiz y la menor EMCM se instalaron en el segundo nivel del inmueble1, mientras que el señor Candelario se trasladó a la residencia de su madre.

Así las cosas, el 10 de febrero de 2004 el señor Candelario presentó la Demanda de epígrafe. En ésta solicitó al T.P.I. que ordenase el desalojo de la señora Muñiz de su propiedad, toda vez que ella no tenía ningún derecho sobre el inmueble. Por su parte, el 9 de junio de 2004 la señora Muñiz presentó Contestación a la Demanda, en la que incluyó como reconvención: 1) solicitud de división de la comunidad de bienes constituida durante el periodo de convivencia con el señor Candelario, y; 2) reclamación del uso del inmueble como el hogar seguro de la menor EMCM.

Luego de otros trámites procesales, celebrada una vista en los méritos el 7 de abril de 2005, el T.P.I.

dictó su Sentencia el 12 de julio de 2005, notificada el 21 de ese mes y año. Consideradas las controversias presentadas, el T.P.I.: 1) admitió la estipulación del pago de $300 por parte del señor Candelario a la señora Muñiz, en liquidación de la comunidad de bienes que existió entre las partes durante su concubinato; 2) declaró Sin Lugar la reclamación de hogar seguro a favor de la menor EMCM2, y; 3) ordenó el desahucio de la señora Muñiz y la menor EMCM de la propiedad objeto del litigio.

Inconforme, el 5 de agosto de 2005 la señora Muñiz presentó ante el T.P.I. una oportuna moción de reconsideración. Atendida su solicitud, el 19 de agosto de 2005, notificada el 30 de ese mes y año, el T.P.I. emitió orden, por la que concedió

20 días al señor Candelario para presentar su oposición. Considerada la comparecencia de ambas partes, el 25 de octubre de 2005, notificada el 9 de noviembre de 2005, el T.P.I. declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.

Como hemos expresado, el 1 de diciembre de 2005, compareció ante nosotros la señora Muñiz, solicitándonos que revoquemos la Sentencia dictada por el foro a quo, mediante la declaración de la residencia objeto del litigio como hogar seguro de la menor EMCM o, en la alternativa, el pago de una suma que corresponda al valor del inmueble en el mercado. En su recurso, ésta alegó que:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al celebrar la vista en su fondo, a pesar de que la apelante no tuvo oportunidad para recibir, estudiar y hacer cualquier tipo de aclaración u objeción a la deposición que le fuera tomada el 3 de noviembre de 2004.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al privar a la apelante de su derecho a obtener y cotejar la deposición que le fuese tomada, lo que la colocó en una posición desventajosa ante la parte [apelada].

  3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no extender el derecho a hogar seguro a la menor [EMCM].

Luego de estudiar el expediente ante nuestra consideración, así como el derecho aplicable, estamos en posición de resolver.

II

Hogar Seguro

Como es sabido, el derecho a hogar seguro se refiere al derecho a una residencia familiar y a todos los accesorios esenciales para satisfacer las necesidades de sus moradores. Este derecho se incluyó mediante disposición legislativa con la aprobación de la Ley Núm. 184 de 26 de diciembre de 1997. Por razón de dicha ley, se adicionó el Artículo 109-A al Código Civil de Puerto Rico, sección 385a, en el cual se establece el derecho del padre o madre custodio a reclamar como hogar seguro la...

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