Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Enero de 2006, número de resolución KLRA200401011

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200401011
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006

LEXTCA20060125-09 Cruz Vélez v. Adm. de Sistemas de Retiro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL V

DAVID F. CRUZ VÉLEZ
RECURRENTE
v.
ADMINISTRACIÓN DE SISTEMA DE RETIRO
RECURRIDA
KLRA200401011
REVISIÓN ADMINISTRATIVA PROCEDENTE DE LA JUNTA DE SÍNDICOS DE LA ADM. DE SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DE GOBIERNO Y LA JUDICATURA CASO NÚM: 2002-05-72 PENSIÓN POR INCAPACIDAD OCUPACIONAL

Panel integrado por su presidente, el Juez Urgell Cuebas y los jueces Rodríguez Muñiz y Gierbolini

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2006.

Comparece ante nos Sr. David F. Cruz Vélez (Cruz) mediante recurso de Revisión Administrativa presentado el 9 de diciembre de 2004. Solicita la revisión de la Resolución emitida por la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Junta) el 19 de agosto de 2004, notificada y archivada en autos el 30 de

septiembre de 2004.1 Mediante dicha resolución, la Junta confirmó la resolución de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura (Administración) denegando la solicitud de pensión por incapacidad ocupacional y/o no ocupacional presentada por Cruz.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la resolución recurrida.

I.

Conforme a las determinaciones de hechos formuladas por la Junta, Cruz trabajó en diferentes agencias y dependencias gubernamentales, entre éstas el Municipio de San Juan, la Oficina del Gobernador y el Senado de Puerto Rico. El último puesto que ocupó en el servicio público fue como Procurador de la Oficina del Procurador de Personas con Impedimentos (OPPI), donde ejerció sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2000.2 Cruz cotizó 11.50 años en el Sistema de Retiro.

Mientras Cruz se desempeñaba como Procurador de OPPI, el 15 de marzo de 1999, éste se reportó al Fondo del Seguro del Estado (FSE) debido a que estaba confrontando problemas respiratorios. Luego de evaluar su caso, el FSE le diagnosticó “episodio bronco-espasmo y rinofaringitis”, condiciones médicas que fueron relacionadas con el empleo. Además de las condiciones antes mencionadas, Cruz padecía de retinitis pigmentosa bilateral severa.

Antes de culminar sus labores como Procurador de OPPI, el 21 de diciembre de 2000, Cruz solicitó los beneficios de pensión por incapacidad no ocupacional por su condición de retinitis pigmentosa bilateral severa. Además, solicitó que se evaluara su caso para los beneficios de la pensión por incapacidad ocupacional.

El 4 de abril de 2001, la Administración denegó la solicitud de pensión por incapacidad no ocupacional. Según la Administración, a los efectos de que Cruz pudiera obtener los beneficios de una pensión por incapacidad no ocupacional tenía que estar imposibilitado e incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado, por lo que la incapacidad debía ser de tal naturaleza que le inhabilitara para el servicio público. Añadió, que aunque Cruz presentaba un impedimento físico, ello no lo incapacitaba para llevar a cabo los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado. La Administración destacó que los puestos que Cruz había ocupado en el servicio público requerían “reconocida capacidad”, por lo que no estaba incapacitado de acuerdo a la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, 3 L.P.R.A. sec. 761 et seq.

Inconforme con dicho dictamen, el 30 de abril de 2001, Cruz presentó “Moción de Reconsideración” en la que alegó que su impedimento le imposibilitaba trabajar sin la ayuda de otra persona.

El 2 de mayo de 2001, la Administración se reafirmó en la denegatoria de la pensión por incapacidad no ocupacional solicitada por Cruz.

El 7 de junio de 2001, Cruz presentó escrito de apelación ante la Junta. En el mismo, señaló que la Administración sólo había atendido su solicitud de pensión por incapacidad no ocupacional, sin embargo, no había evaluado su solicitud de pensión por incapacidad ocupacional por concepto de su condición de asma bronquial, de la cual obraba evidencia en el expediente. Por otro lado, Cruz planteó que pudo cumplir con las funciones de Procurador de OPPI pues se le permitió contratar personal que le ayudaba a realizar las mismas. Añadió, que en cualquier otro empleo en el servicio público no se le permitiría gozar de tal privilegio, por lo que estaría incapacitado para ejercer cualquier puesto o deber a ser asignado.

El 26 de marzo de 2002, la Junta celebró una conferencia en la que las partes acordaron que por no existir una determinación en cuanto a la solicitud de pensión por incapacidad ocupacional se devolvería el caso a la Administración para que evaluara dicha solicitud y emitiera la decisión correspondiente. Conforme a lo anterior, el 10 de abril de 2002, la Junta emitió resolución en la que devolvió el caso a la Administración.

El 28 de agosto de 2002, la Administración le notificó a Cruz que no cualificaba para la pensión por incapacidad ocupacional bajo el fundamento de que no estaba total y permanentemente “incapacitado para cumplir los deberes del puesto que en el servicio del patrono se le hubiere asignado”.

Así las cosas, el 27 de septiembre de 2002, Cruz apeló ante la Junta la denegatoria de la pensión por incapacidad ocupacional. La Administración contestó la apelación el 17 de diciembre de 2002.

El 7 de agosto de 2003, la Junta celebró vista. En la misma, Cruz testificó que:

“...Que asistió al Fondo del Seguro del Estado en múltiples ocasiones. Lo atendía un neumólogo, un alergista, iba al dispensario del Fondo. Su ambiente de trabajo era uno cerrado, con sistemas de aire acondicionado central, alfombra, y otros alérgenos que le afectan prácticamente inmediatamente dentro del área. Sus medicamentos diarios son Claritin de 24 horas, Pulmicort, dos bombazos en día normal, cuatro en situaciones que se siente mal (por la noche), Singulair y Proventyl. A la pregunta que se le hizo de ¿qué usted no está haciendo ahora que hacia antes, aparte de trabajar?, contestó:`Bueno eh... principalmente trabajar porque no me puedo exponer al ambiente que me causa daño y que afecta mi calidad de vida y que requiere aumentar una dosis de medicamento.”3

Además del testimonio de Cruz, la Junta consideró la declaración del Dr. Mario Ramos, Neumólogo:

“Es neumólogo de adultos. Conoce al apelante desde el 29 de marzo de 1999, cuando le brindó tratamiento. Le diagnosticó asma bronquial y rinitis alérgica. Recibió tratamiento y se estabilizó luego que dejó de trabajar en las oficinas de la agencia donde trabajaba. Tiene que vivir con el uso de tres a cuatro medicamentos prácticamente a diario. La exposición a través de los años a los alérgenos lo han sensitizado. Cada vez que reaccione con ellos, pues muchas veces esto le precipita a una recaída o una exacerbación de su asma. Lo vio como paciente en el Fondo del Seguro del Estado como en 18 ocasiones, tuvo que recibir tratamiento en la oficina. Emitió un informe a la Administración de los Sistemas de Retiro con fecha de 4 de julio de 2002. El área donde trabajaba el reclamante era húmeda y tenía que usar humificadores de aire. Pasaba el día con problemas teniendo que usar rescatadores para el asma y por la noche tenía que seguir el tratamiento. Sigue viendo al apelante como paciente privado y cuando dejó de trabajar hubo un mejor control y pudo quitarle alguno de los medicamento. Los diagnósticos que ha emitido en los diferentes documentos son de: `Mild persistent bronquial asthmatic (abril 1999), Asma moderada persistente (28 de julio de 2000)´. El paciente ha tenido exacerbaciones agudas en los siguientes días: 8/6/2001, 6/14/2001, 1/25/2000 y 9 de noviembre de 1999. (De estas exacerbaciones agudas sólo dos fueron durante [sic] estuvo trabajando en su último puesto en el servicio público.)”.4 (Énfasis en original.)

De otra parte, la Junta consideró la siguiente prueba médica que obraba en el expediente, la cual se resume como sigue:

“Sobre la condición visual del apelante, se radicaron varios informes que datan desde el 1963. Informes de y dirigidos al Dr. Caleb González. Informes de los galenos que atendieron al apelantes en su niñez y adolescencia donde se le diagnosticó la condición de “Bilateral Retinitis Pigmentosa Severe”. Este diagnóstico es confirmado por el Informe Médico emitido por el Dr. José Lladó Díaz con fecha de 12/15/00. Esta condición visual, conforme se desprende del expediente llena el listado de incapacidad número 2.02 del Reglamento sobre incapacidad, así lo reconoce la Administración sin embargo, concluye que la misma no le impide desempeñarse en el servicio público.

En cuanto a la condición relacionada por el Fondo del Seguro del Estado, de episodio de bronco-espasmo y rinofaringitis, la evidencia médica suministrada...

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