Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2006, número de resolución KLAN200401144

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200401144
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006

LEXTCA20060131-103 Ramírez Hernández v. Jiménez Ríos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN—PANEL III

HEBE RAMÍREZ HERNÁNDEZ DEMANDANTE-APELADA V. ANTONIO JIMÉNEZ RÍOS DEMANDADO-APELANTE KLAN200401144 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan NUM. KDI2004-0548 (704)

Panel integrado por su presidente, Juez Ortíz Carrión, la Jueza Varona Méndez y el Juez Rivera Román

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de enero de 2006.

Por entender que el Tribunal de Primera Instancia (en adelante T.P.I.) consideró y adjudicó una demanda de divorcio por la causal de ruptura irreparable en una situación procesal inapropiada, revocamos la sentencia.

I.

La señora Hebe Ramírez Hernández y el señor Antonio Jiménez Ríos contrajeron matrimonio el 30 de diciembre de 1989. En dicho matrimonio no se procrearon hijos pero se adquirieron bienes y deudas en beneficio y gravamen de la sociedad legal de gananciales por ellos compuesta.

La señora Ramírez Hernández presentó una demanda de divorcio en la que invocó la causal de trato cruel el 17 de

marzo de 2004. En específico, alegó la señora Ramírez Hernández que el señor Jiménez Ríos la trataba de forma cruel, injuriosa y ofen-siva y le provoca sufrimientos físicos y mentales. Todo ello, sostiene, ha suscitado la destrucción de la relación conyugal por lo cual solicita la disolución del matrimonio.

El señor Jiménez Ríos respondió a la demanda y negó ser res-ponsable por la ruptura matrimonial, invocó varias defensas afirma-tivas e instó una reconvención en la que alegó trato cruel. El señor Jiménez alegó ser objeto de maltrato psicológico y de actos de humi-llación, por lo cual solicitó se declarara con lugar su reconvención. El señor Jiménez Ríos remitió a la señora Ramírez Hernández un pliego de interrogatorio el 19 de mayo de 2004.

Conforme se desprende de las mociones y la resolución del T.P.I. de 26 de mayo de 2004, hubo una audiencia el 10 de mayo y la señora Ramírez Hernández solicitó en corte abierta enmendar las alegaciones en su demanda de divorcio para sustituir la causal de trato cruel por la causal de ruptura irreparable, luego de que la Jueza explicara a las partes la nueva causal.

En la aludida resolución de 26 de mayo de 2004, el T.P.I. resolvió no autorizar el descubrimiento de prueba solicitado por el señor Jiménez por entender que se refería a las alegaciones de trato cruel contenidas en la demanda y era innecesario, habida cuenta de la nueva causal alegada. El T.P.I. también se negó a expedir la citación para varios testigos anunciados por el señor Jiménez Ríos.

Del expediente se desprende que en la demanda y la contesta-ción ambas partes invocaron en sus alegaciones ser víctima de trato cruel.

La causal de ruptura irreparable se formuló mediante una peti-ción de enmienda oral presentada por la señora Ramírez Hernández en corte abierta. El T.P.I. aceptó la enmienda oral sin tomar ninguna medida cautelar al proceso como, por ejemplo, requerir que la enmienda a las alegaciones se presentara mediante moción escrita.

El apelante Jiménez Ríos solicitó reconsideración y la misma fue declarada no ha lugar mediante resolución de 21 de junio siguiente.

La audiencia para considerar la petición de divorcio se pautó para el 21 de junio de 2004 y, conforme se expresa en la sentencia, el T.P.I. resolvió:

"...acoger nuevamente la enmienda a la causal de divorcio de la demandante a ruptura irreparable

anotarle la rebeldía a la demandante en torno a la reconvención por trato cruel

denegar la solicitud del demandado de descubrimiento de prueba sobre la causal de trato cruel, ya retirada; y

denegar la reconsideración interpuesta verbalmente por el deman-dado en cuanto a nuestra determinación de acoger la solicitud de enmienda a la causal de divorcio de la demandante".

Durante la audiencia declaró la señora Ramírez Hernández, quien reafirmó su petición de divorcio amparada en su enmienda verbal de la causal de ruptura irreparable. Luego declaró el señor Jiménez Ríos quien respondió escuetamente a una pregunta de su abogado que el matrimonio no estaba roto o disuelto y de tal forma contradijo lo que declaró su esposa. El señor Jiménez Ríos no declaró sobre su reconvención y alegó que al no permitirle el Tribunal realizar su descubrimiento de prueba no podía presentar su prueba.

El T.P.I. dictó sentencia mediante la cual decretó roto el vínculo matrimonial bajo la causal de ruptura irreparable.

Inconforme con esta determinación, el señor Jiménez Ríos acude ante nos mediante recurso de apelación y sostiene que el T.P.I. erró al no conceder el descubrimiento de prueba solicitado, concluir que durante el juicio el apelante se negó a testificar, al aplicar la causal de ruptura irreparable y decretar roto y disuelto el vínculo ma-trimonial. Ha comparecido en oposición al recurso la señora Ramírez Hernández y estamos en posición de resolver.

II.

Resulta necesario examinar varios aspectos que se relacionan con la controversia ante nuestra consideración.

  1. El Matrimonio

    El matrimonio como institución civil reglamentada por el Estado se originó en Europa a finales del siglo XVI.

    En España, la primera ley que decretó el matrimonio civil se aprobó en 1870.

    Posteriormente, el matrimonio, como un contrato civil, fue reglamentado en el Código Civil español que rigió en Puerto Rico durante el dominio español.

    Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada, San Juan, 1997, Vol. I. pág. 91.

    Tras la Guerra Hispanoamericana de 1898, se mantuvo en vigor en Puerto Rico las disposiciones del Código Civil Español. En 1902 se aprobó el Código Civil de Puerto Rico que utilizó como modelo el Código Civil Español y el Código Civil de Louisiana. A pesar de las múltiples revisiones y enmiendas posteriores, nuestro Código Civil ha mantenido la institución del matrimonio como un contrato civil.

    El Artículo 68 del Código Civil, según enmendado, 31 L.P.R.A. sec. 221, define el matrimonio de la siguiente manera:

    [U]na institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa, y a cumplir el uno para con el otro los deberes que la Ley les impone. Será válido solamente...

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